SAP Tarragona 250/2009, 20 de Julio de 2009
Ponente | MANUEL DIAZ MUYOR |
ECLI | ES:APT:2009:938 |
Número de Recurso | 619/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 250/2009 |
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª |
SENTENCIA NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Díaz Muyor
Dª Mª Angeles Barcenilla Visús
En la ciudad de Tarragona, a 20 de julio de 2009.
Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por la mercantil ANIMATICA VIRTUAL; S.L. representada en la instancia por el Procurador Sr. D. Manuel Sánchez Busquets contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Reus en fecha de 7 de febrero de 2007 en autos de juicio Ordinario nº 786/2006 en los que figura como demandante la mercantil MAINSERFOC, S.L. representada por la Procuradora D. Mercé Pallach.
ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y
Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Estivill en representación de Mainserfoc SL, contra Animatica Virtual SL, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de tres mil doscientos nueve euros y treinta y siete centimos (3.209,37 EUROS), más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada".
Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.
Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte actora se interesó la confirmación de la sentencia apelada.VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.
Se impugna la sentencia dictada por el Juzgador a quo interesando en primer lugar la nulidad de la Sentencia al haberse dado una defectuosa grabación de la vista que impide su correcta audición. El artículo 187 de la vigente LEC establece que «El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de esta Ley . En estos casos, si el tribunal lo considera oportuno, se unirá a los autos, en el plazo más breve posible, una transcripción escrita de lo que hubiera quedado registrado en los soportes correspondientes. Las partes podrán en todo caso, solicitar a su costa una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la vista», y que «Si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial».
Es obvio que ha querido el legislador que todas las actuaciones orales en vistas y comparecencias queden documentadas de tal forma que el Tribunal de apelación (y, en su caso, también, el que conozca de los recursos extraordinarios), pueda observar y valorar tales actuaciones en las mismas condiciones en que pudo hacerlo el Juzgador de Primera Instancia, lo que resulta especialmente trascendente a los efectos previstos en el artículo 456-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se viene a establecer que el Tribunal de apelación debe realizar «un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal» (el de primera instancia), lo que resulta plenamente congruente con que, según se expresa en la Exposición de Motivos de la citada Ley «la apelación se reafirma como plena revisión...
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