STSJ Castilla y León 321/2009, 17 de Julio de 2009

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2009:5151
Número de Recurso124/2009
Número de Resolución321/2009
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de julio de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 124/2009, interpuesto por el ciudadano de Colombia, D. Sebastián , representado por la procuradora Dª Paula Gil-Peralta Antolín y defendido por el letrado D. José-Manuel Gómez Aranda, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, en el procedimiento abreviado núm. 197/2008 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Segovia de fecha 3 de julio de 2.008 que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de la misma Subdelegación de fecha 27 de marzo de

2.008 por la que se acuerda la expulsión del actor del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en territorio español por un período mínimo de 10 años, declarándose la misma en consecuencia conforme a derecho; ha comparecido como parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 197/2008 se dictó sentencia de fecha 19 de enero de 2.009 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ciudadano de Colombia D. Sebastián contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Segovia de fecha 3 de julio de 2.008 que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de la misma Subdelegación de fecha 27 de marzo de 2.008 por la que se acuerda la expulsión del actor del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en territorio español por un período mínimo de 10 años, declarándose la misma en consecuencia conforme a derecho;; no se hace expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por el actor recurso de apelación mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2.009, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia impugnada.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, formulando escrito de oposición al recurso de fecha 23 de marzo de 2.009 solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 16 de julio de 2.009, lo que así efectuó.

Siendo ponente el Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por resolución de fecha 27 de marzo de 2.008 de la Subdelegación del Gobierno de Segovia se acordó la expulsión del ciudadano de Colombia D. Sebastián del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en territorio Español, por un período mínimo de 10 años y también enlos países del Acuerdo de Schengen. Y dicha expulsión se acuerda por aplicación del art. 57.2 de la L.O. 4/2000 , sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, reformada por las Leyes Orgánicas 8/2000, 11/2003 y 14/2003 en relación con el art. 141.2 del Reglamento de Extranjería aprobado por R.D. 2393/2004 , y ello por cuanto que el anterior ha sido condenado por una conducta dolosa con una pena privativa de libertad de tres años y un día de prisión por un delito contra la salud pública, según sentencia 91/2007, dictada por la A.P. de Granada, Sec. 2ª. Insiste dicha resolución en que dicha medida de expulsión no tiene carácter sancionador, y que la misma por aplicación de los arts. 57.4 de la L. O. 4/2000 y 141.3 del RD. 2393/2004 conlleva en todo caso la extinción de cualquier autorización para residir y trabajar en España. Y añade dicha resolución que dicha condena penal por un delito contra la salud pública y su cumplimiento revela en el solicitante "una falta de respeto por la convivencia pacífica, por las personas y los bienes ajenos, lo que evidencia la falta absoluta de arraigo en nuestro país." Dicha resolución se confirma en reposición mediante resolución de fecha 3 de julio de 2.008 al esgrimir que las alegaciones formuladas no desvirtúan los razonamientos esgrimidos en la resolución recurrida y que tampoco se dan los supuestos exigidos en los arts. 57.6 y 57.5 de la Ley , "sin que tampoco pueda tenerse en cuenta ninguna circunstancia excepcional que contemple la posibilidad de revocación de la expulsión al existir una clara falta de arraigo social y familiar del recurrente, como lo demuestra el hecho de encontrarse cumpliendo condena de tres años y un día por la comisión de un delito contra la salud pública".

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Segovia se dicta la sentencia ahora apelada por la que, tras reconocer que la expulsión se acuerda tanto por aplicación del art. 53 .a) como del art. 57.2, ambos de la L.O. 4/2000 , se desestima mencionado recurso, declarando la conformidad a derecho de dicha resolución así como de la expulsión en ella acordada y por las causas legales en ella recogidas. En orden a dicha desestimación esgrime la siguiente fundamentación jurídica:

  1. ).- Que no concurre el defecto denunciado de falta de motivación en la resolución recurrida por cuanto que la misma, según reseña la sentencia de instancia "en sus fundamentos jurídicos hace explícitas las razones de la decisión que adopta la autoridad administrativa para desestimar la solicitud de la recurrente de forma sucinta y escueta y de un modo que el aquí actor ha podido conocer las razones que han justificado dicho acto, por lo que se trata de un acto administrativo suficientemente motivado de conformidad con la legislación y jurisprudencia citados".

  2. ).- Que no cabe apreciar la denuncia formulada por la actora relativa a la falta de nombramiento de secretario, por cuanto que en el presente caso se ha tramitado un procedimiento preferente, donde no se contempla el nombramiento de secretario y sí el de instructor, como así efectivamente se efectuó.

  3. ).- Que no es cierto que concurra en el apelante la situación de arraigo social al que se refiere, toda vez que ello resultaría contradictorio con el hecho de haber sido condenado en España por un delito contra la salud pública, cuya naturaleza contraría el orden y seguridad pública, así como la convivencia social; en todo caso precisa que los vínculos familiares que dice tener en España podría en su caso enervar la expulsión motiva por su estancia ilegal en España pero no la motivada por la comisión de mencionado delito.

  4. ).- Que tampoco cabe apreciar la vulneración del principio "no bis in idem" y ello porque, de conformidad con el criterio jurisprudencial reiteradamente expuesto al respecto el fundamento o ratio essendi por el que se impone en un caso al actor la pena de privación de libertad impuesta y en otro caso la medida de expulsión igualmente son totalmente diferentes, como diferente también es la naturaleza y el procedimiento en el que se imponen.

SEGUNDO

La parte apelante se alza frente a la sentencia de instancia, solicitando su revocación, para que en su lugar se dicte otra en la que estimando el recurso se revoque la sentencia apelada; y en apoyo de tales pretensiones esgrime los siguientes razonamientos:

  1. ).- Que se aplica indebidamente el art. 55.3 del R.D. 2393/2004 al no haberse tenido en cuenta por la sentencia de instancia la situación de arraigo social, laboral y familiar que tiene el apelante en España, y ello: porque se encuentra regularmente en España al haber solicitado dentro de plazo el día 10.12.2007 la...

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