SAP Lleida 283/2009, 17 de Julio de 2009

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2009:693
Número de Recurso479/2008
Número de Resolución283/2009
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 283/2009

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCÍA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a diecisiete de julio de dos mil nueve

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 14/2007, del Juzgado Primera Instancia 1 Vielha, rollo de Sala número 479/2008, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2008. Es apelante la parte actora, Genoveva , representado/a por el/la procurador/a CARMEN GRACIA LARROSA y defendido/a por el/la letrado/a FERNANDO J. GARCIA MARTIN. Se opone a la apelación la parte demandada, Evelio y Purificacion , representado/a por el/la procurador/a SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendido/a por el/la letrado/a IGNACIO VAZQUEZ MARTINEZ. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2008 , es la siguiente: " FALLO. Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Josep Casasnovas Capdevila, en nombre y representación de Dña. Genoveva , contra Dña. Purificacion y D. Evelio , y en consecuencia debo absolver a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda., con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.[...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Genoveva interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 29 de junio de 2009 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente las pretensiones planteadas en la demanda relativas a la nulidad de pleno derecho o anulabilidad de la donación universal otorgada por el Sr. Luciano en escritura pública de fecha 18-3-2005 en favor de la demandada Sra. Purificacion , interviniendo en nombre y representación del donante el también demandado Sr. Evelio , haciendo éste uso del poder conferido por Sr. Luciano en fecha 10-2-2004. Contra esta resolución interpone recurso de apelación la demandante Sra. Genoveva -esposa del finado Sr. Luciano - invocando como motivos de recurso, en síntesis, error en la valoración de la prueba; error de derecho en cuanto a la aplicación de la figura de la autocontratación; incongruencia extrapetita por omisión de pronunciamiento sobre la invocada extinción del poder por incapacidad sobrevenida del mandante, e indebida interpretación de los criterios exigibles para la existencia de donación universal.

SEGUNDO

En desarrollo del primer motivo de recurso aduce la recurrente que la valoración de la prueba realizada en la resolución recurrida resulta ilógica y absurda en determinados puntos y, además, omite el análisis y resultado de determinadas pruebas relevantes que abiertamente contradicen las conclusiones obtenidas por la juzgadora a quo. Este motivo de apelación se encuentra directamente relacionado con el segundo, en el que se denuncia la incongruencia por omisión, al no haberse pronunciado la sentencia de primera instancia sobre la extinción del poder por incapacidad sobrevenida del mandante, siendo éste uno de los motivos de nulidad invocados por la parte actora en el apartado 6.2 de la demanda.

En efecto, aunque en el escrito de interposición del recurso se entremezclan las distintos motivos en los que la parte actora fundaba la nulidad de la donación, es un hecho incuestionable que uno de ellos era la extinción del mandato conferido por el donante Sr. Luciano al codemandado Sr. Evelio , en cuya virtud éste actuó en representación de aquél en la escritura pública de donación., y todo ello al considerar que en el momento de producirse el otorgamiento, en fecha 18-3-2005, el poderdante Sr. Luciano se encontraba en situación de total incapacidad, siendo tal circunstancia perfectamente conocida por los demandados, con la consecuencia de que tal incapacidad sobrevenida comportaría la extinción del mandato conferido al Sr. Evelio ., según lo dispuesto en el art. 1.732-2 C.C ..

La sentencia de primera instancia no analiza expresamente la cuestión relativa a la extinción del poder, que constituye uno de los principales hechos controvertidos (nótese que ya en la contestación aducen los demandados que el pilar en que descansa la demanda el estado de incapacidad del Sr. Luciano

, que esta parte rechaza tajantemente) pero si lo hace de forma parcial e indirecta, analizando únicamente si al tiempo en que se formalizó la donación el Sr. Luciano tenía la capacidad jurídica y de obrar que con carácter general se requiere para contratar y para el "animus donandi", concluyendo, tras valorar las pruebas practicadas, que en la referida fecha no había sido declarado incapaz mediante resolución judicial ni se había instado la declaración judicial en tal sentido; que la donación se realizó en uso de los poderes conferidos en fecha 10-5-2004 ante un fedatario público que le juzgó con capacidad para emitirlos y, en definitiva, que no ha quedado acreditado que en la referida fecha el Sr. Luciano careciera de capacidad para prestar el consentimiento.

Pues bien, una vez constata la incongruencia omisiva que alega la recurrente -en el sentido ya expuesto, porque nada se razona en la sentencia sobre la extinción del poder- conviene dejar sentado que lo que verdaderamente resulta relevante en la presente litis no es la capacidad del Sr. Luciano en la fecha en que otorgó el poder (10-5-2004) ni tampoco su capacidad para poder prestar el consentimiento en la escritura de donación, sino que la cuestión estriba en determinar si en ese momento concurría la causa de extinción del mandato invocada en la demanda, puesto que la donación cuya nulidad se pretende se otorgó haciendo uso precisamente de ese poder. Estamos, sin duda, ante una cuestión de especial trascendencia dado que según establece el art. 1.259 C.C ..nadie puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por ley su representación legal, y la sanción para tales supuestos es la denulidad, a no ser que sea ratificado por la persona a cuyo nombre se otorgó. Por tanto, como apunta la STS de 24-10-2008 lo realizado por el mandatario una vez extinguido el mandato es nulo y, como tal, no vincula al mandante (art. 1727 C.C .), salvo que concurran las circunstancias previstas en el art. 1.738 C.C ., es decir, que el mandatario ignorara la concurrencia de la causa que hace cesar el mandato y que el tercero que con él contrata haya actuado de buena fe.

Con estas premisas, es un hecho incontrovertido que Sr. Luciano falleció el 4-4-2005 y que la escritura de donación se otorgó en fecha 18-3- 2005, como también lo es que en representación del donante Sr. Luciano intervino el Sr. Evelio , acreditando su representación en virtud del de poder general otorgado ante Notario en fecha 10-5-2004, que le confería facultades, entre otras, para que en su nombre y representación "d) aceptar y hacer donaciones, puras, condicionales u onerosas...". (documento nº8 de la demanda).

Por lo que se refiere al poder de representación, cabe señalar que la doctrina científica distingue los conceptos jurídicos de poder, apoderamiento o representación, por un lado, del de mandato, y la STS de 24-2-1995 recuerda que mientras el mandato afecta primordialmente a las relaciones materiales internas entre el mandante y el mandatario; el apoderamiento es un concepto de naturaleza más bien formal, que trasciende a lo externo y va dirigido a ligar al representado con los terceros, siempre que el representante actúe dentro de los limites del poder que le ha sido conferido. Por otro lado, ante la falta de una concreta y especifica regulación legal del apoderamiento o representación, en los supuestos en los que el poderdante no estable el contenido y límites del apoderamiento conferido, la jurisprudencia acude a las normas del mandato (art. 1.709 y siguientes C.C .), y entre ellas al art. 1.732 que establece las causas de extinción del mandato.

Según dispone el art. 1.732 C.C . el mandato se acaba, entre otras causas, por incapacitación del mandatario, y el párrafo segundo de este mismo precepto, introducido por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre , establece que el mandato se extinguirá también por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto...

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