SAP Las Palmas 409/2009, 17 de Julio de 2009

PonenteMARIA ISABEL HERNANDEZ GOMEZ
ECLIES:APGC:2009:2176
Número de Recurso363/2008
Número de Resolución409/2009
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García

Magistrados:

D./Dª. Francisco Javier Morales Mirat

D./Dª. Isabel Hernandez Gomez (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 17 de julio de 2009 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 7 de noviembre de 2007

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Leticia

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 7 de noviembre de 2007 , seguidos en esta alzada en virtud del recurso de apelación de D./Dña. Leticia , D. Íñigo , D. Dionisio y Dª Evangelina , representados por el Procurador D./Dña. Edith Martell Ortega y dirigidos por el Letrado D./Dña. Trinidad E. Ramirez Lemes , y por incomparecidos en esta alzada Dª Bárbara , Herederos de Dª Inmaculada , herederos de D. Luis Manuel , Dª Sonsoles y Herederos de Dª Ruth .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª EDITH MARTELL ORTEGA Procuradora de los Tribunales y de D. Dionisio , Dª Evangelina , Dª Leticia y D. Íñigo , contra los herederos de Dª Ruth , D. Sabino Y Luis Francisco , Dª Bárbara , HEREDEROS DE D. Baltasar , Dª Inmaculada , D. Ezequiel , D. Pelayo , HEREDEROS DE D. Luis Manuel , Dª Antonieta , D. Baldomero , D. Eutimio , D. Justiniano , Dª Josefa Y Dª Sonsoles , debo absolver y absuelvo a los demandados, de todos los pedimentos de la demanda formulados en su contra, sin hacer pronunciamiento sobre de las costas procesales.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 13 de abril del 2.009 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Isabel Hernandez Gomez , quienexpresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de Dª Leticia , D. Íñigo , D. Dionisio y Dª Evangelina , contra la Sentencia dictada en el proceso promovido a su instancia contra Dª Bárbara , HEREDEROS DE D. Baltasar , HEREDEROS DE D. Luis Manuel , HEREDEROS DE Dª Ruth y Dª Sonsoles por la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por los citados actores, por entender la juzgadora de instancia que en la presenten litis no está empeñada cuestión ni contienda alguna, toda vez que se ejercita la acción declarativa de Dominio siendo que los dos codemandados comparecidos se han allanado a la Demanda y el resto ha permanecido en situación legal de rebeldía, y , por tanto, no cabe hacer declaración de titularidad dominical alguna puesto que nadie discute la titularidad de los actores sobre los bienes descritos en la Demanda, debiendo las partes haber acudido a los procedimientos de jurisdicción voluntaria para obtener la inscripción a su favor de las fincas descritas que es, en definitiva, lo que pretende la demanda.

Los recurrentes, alegan, en síntesis, los siguientes Motivos de Impugnación: En primer lugar que, pese a lo establecido en la sentencia de instancia, los actores se han visto obligados a entablar el juicio declarativo ordinario, única vía posible porque en el caso de Autos, la vía del Expediente de Dominio se halla vedada en razón de tratarse de fincas que los actores adquirieron de su progenitor D. Everardo , quien a su vez los había adquirido de sus padres D. Everardo y Dª Adolfina , a quienes el Registrador de la propiedad atribuye, al menos potencialmente, la titularidad registral de las fincas, siendo por tanto, el juicio declarativo ordinario el único camino para que mediante resolución judicial puedan los actores, hoy apelantes, acceder a la inscripción en el Registro de la propiedad. En segundo lugar, alegan también los apelantes, que el argumento esgrimido por la sentencia de instancia en orden a que no existe contienda habida cuenta del allanamiento de los demandados, no es argumento que abone, sino antes al contrario, la desestimación de la Demanda, pues la tesis de la sentencia de que el allanamiento implica la inexistencia de controversia no es ajustada a Derecho. En cuanto a la falta de prueba de los hechos constitutivos de la acción que también aduce la sentencia para la desestimación de la Demanda, alegan los recurrentes, que la carga de la prueba que les correspondía está plenamente acreditada por la Documental obrante en las actuaciones consistente en los Títulos de Propiedad contenidos en Escritura Pública, complementados con las certificaciones catastrales correspondientes y la pericia efectuada a los efectos de acreditar que las fincas cuya inscripción se pretende no coinciden ni física, ni geográficamente, ni en sus linderos ni ubicación con la inscritas en el registro de la Propiedad a nombre de D. Everardo y Dª Adolfina , abuelos paternos de los instantes y titulares registrales. En relación a los elementos de la acción declarativa del dominio instada alegan los apelantes que se dan todos los elementos que la conforman, tales como la identificación de la finca, el título (o prueba) del dominio y la pacífica posesión de la cosa por los apelantes. Finalmente, que, pese a lo expresado en la sentencia de instancia que "las fincas cuya inmatriculación pretenden los actores no forman parte del haber hereditario de D. Everardo y Dª Adolfina ", es lo cierto que dicho extremo ha quedado acreditado puesto que el transmitente D. Jesús Luis , adquirió las fincas descritas por Documento Público de fecha 14 de Marzo de 2002, en partición privada y convencional practicada al fallecimiento de sus padres (los anteriormente citados D. Luis Manuel y Dª Adolfina ), según hijuela de 16 de noviembre de 1964, extremos todos acreditados en los Autos.

Así, pues, como puede verse, la controversia se centra en determinar, en primer lugar, si el juicio ordinario contradictorio es el procedimiento adecuado para tramitar la presente litis, así como si el allanamiento de los demandados implica falta de contradicción que hiciera imposible un procedimiento contencioso, y si, de ser el juicio declarativo ordinario el procedimiento adecuado, ha procedido la parte actora a probar los hechos constitutivos de su acción.

SEGUNDO

Los hechos que han originado la presente litis son los siguientes: Los actores Leticia y Íñigo son dueños en nuda propiedad de las Fincas rústicas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , descritas en el hecho Primero de la Demanda. Por su parte, los también actores D. Dionisio y Dª Evangelina , son igualmente nudos propietarios de las Fincas rústicas nº NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 y de las Urbanas nº NUM013 y NUM014 , descritas todas ellas en el hecho Segundo de la Demanda. Asimismo, los dos matrimonios actores ostentan en nuda propiedad y en una mitad indivisa las fincas rústicas nº NUM015 , NUM016 y NUM017 , descritas en el hecho tercero de la Demanda. Se adquirieron todas ellas, para sus respectivas sociedades de gananciales, por Escritura Pública, en fecha 14 de marzo de 2002, con reserva de usufructo a favor de los vendedores D. Jesús Luis y Dª Bárbara .

Las fincas aparecen catastradas a nombre de los vendedores-usufructuarios D. Jesús Luis y DªBárbara . Sin embargo, la Certificación registral expedida por el Sr. Registrador de la Propiedad nº 1 de Las Palmas viene a significar que respecto de las Fincas descritas en la Escritura de Propiedad a que se ha hecho referencia, no aparecen conocidamente inscritas ni anotadas a nombre de persona alguna, pero que dada su situación y procedencia pudieran ser parte de otras que aparecen inscritas a nombre de D. Everardo , a la sazón, abuelos de los actores.

Sin embargo, la pericia efectuada a los efectos de identificación de las Fincas para su inscripción en el Registro establece que las fincas objeto de litis no tienen nada que ver con aquellas otras que aparecen inscritas a nombre de D. Everardo y Dª Adolfina (Fincas registrales nº NUM018 , NUM019 , NUM020 y NUM021 , inscritas en los Folios NUM022 , NUM023 , NUM024 y NUM025 del Libro NUM026 , del Término Municipal de Santa Brígida, inscripciones practicadas el 16 de Mayo de 1923 en el Registro de la Propiedad nº 1 de Las Palmas), y que no fueron adjudicadas a D. Jesús Luis (vendedor-usufructuario), sino al resto de sus hermanos Dª Sonsoles , D. Luis Manuel (hoy a sus herederos), D. Baltasar (hoy a sus herederos), y Dª Ruth (hoy a sus herederos).

TERCERO

En primer lugar procede resolver sobre la adecuación del procedimiento elegido por los actores ya que, a juicio de la juzgadora de instancia, no procede ejercitar la acción declarativa del dominio, cuando nadie discute ni contradice la propiedad de los actores, ni estos reclaman derechos que los demandados ostentan, sino que ubican su propiedad en un lugar diferente y, como consecuencia de ello, debía haberse acudido a un procedimiento no contencioso, es decir, a la llamada jurisdicción voluntaria.

En este sentido cabe indicar que, en efecto, la titularidad sobre la Fincas que ostentan los demandantes no ha sido discutida por los codemandados en sede judicial ni, al parecer, fuera de ella, toda vez que poseen como legítimos dueños, en virtud del título que consta en la Escritura Pública de compraventa otorgada por los transmitentes usufructuarios D. Jesús Luis y Dª Bárbara , en fecha 14 de Marzo de 2002, que a su vez la habían adquirido en partición privada y convencional practicada al fallecimiento de sus difuntos padres D. Everardo y Dª Adolfina , según hijuela...

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