STSJ Extremadura 203/2009, 16 de Julio de 2009

PonenteJOSE MARIA SEGURA GRAU
ECLIES:TSJEXT:2009:1474
Número de Recurso122/2009
Número de Resolución203/2009
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00203/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rollo de Apelación nº 122/2009.

Procedimiento Abreviado nº 419/2008 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Mérida

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 203

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a dieciséis julio de dos mil nueve.

Visto por la Sala el recurso de apelación nº 122/2009 interpuesto por la Letrada Dª. María de las Flores Porro Rebollo, en nombre y representación de Dª. Marisa , siendo parte apelada la Diputación Provincial de Badajoz, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Mérida de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada en el Procedimiento Abreviado número 419/2008, sobre personal, que desestimó el recurso contencioso administrativo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2008 la Letrada Dª. María de las Flores Porro Rebollo, en nombre y representación de Dª. Marisa , interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación efectuada para reconocimiento de la categoría profesional de Jefatura de Servicio y el abono del complemento de destino correspondiente.

Admitida a trámite la demanda por providencia de 21 de julio, se dio traslado de la misma al demandado, convocando a las partes a la celebración de la correspondiente vista, que tiene lugar el día 27 de noviembre.

SEGUNDO

Por sentencia de 9 de diciembre de 2008 el Juzgado de Instancia desestima el recurso contencioso administrativo. Por medio de escrito presentado el 15 de enero de 2009, la parte actora interpone recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se fundamenta. Del recurso se da traslado a las demás partes personadas.

Por providencia de 9 de marzo se elevan los autos y el expediente administrativo a la Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se formó el correspondiente rollo de apelación con fecha 27 de abril, quedando concluso para sentencia.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión a resolver es la posible existencia de causa de inadmisión del recurso. Se trata de una cuestión de orden público por lo que, con independencia de su alegación por la parte interesada, puede y debe ser examinada de oficio por el Tribunal en cualquier momento procesal. El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a los recursos forma parte del contenido a la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la sentencia 374/1993 , que señala que es doctrina consolidada y muy reiterada (SSTC 21/1990, 23/1992 y 72/1992 ) que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos forma parte integrante del contenido a la tutela judicial efectiva, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, correspondiendo a los órganos judiciales decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de esas exigencias. El sistema de recursos es de configuración legal y pertenece al ámbito de libertad del Legislador (SSTC 93/1993, 230/1993 y 37/1995 ), salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior, derecho a los recursos reconocidos en el artículo 14,5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 , y que el Tribunal Constitucional ha considerado integrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española (SSTC 42/1982, 33/1989 y 255/1993 ).

Por tanto, el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o...

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