STSJ Cataluña 710/2009, 16 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2009:10211
Número de Recurso251/2008
Número de Resolución710/2009
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 710

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , representada por la procuradora de los tribunales Sra. Sáez Pérez, contra el Ayuntamiento de Arbúcies y "BADEN GRUP, SL", respectivamente representados, en su calidad de partes apeladas, por los procuradores de los tribunales Sr. Bassedas Ballús y Sra. Vidal Farré, y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Girona, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó sentencia número 218, de fecha 4 de junio de 2.008 , desestimando el recurso contencioso-administrativo presentado.

SEGUNDO

Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formuladas sendas oposiciones, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló el momento de la votación y fallo para el día 23 de junio de 2.009. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comienza la apelante reprochando a la sentencia de instancia el incumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido el primero a las reglas sobre la forma y contenido de las sentencias y el segundo a su exhaustividad, congruencia y motivación, denunciando concretamente que en sus antecedentes de hecho no se recogen las pretensiones de la demanda, ni los hechos que la han fundado, ni las pruebas propuestas y practicadas, no conteniendo los fundamentos jurídicos en párrafos separados los puntos de hecho y derecho fijados por la recurrente, ni siquiera los que ofrecen las cuestiones controvertidas, ni dándose las razones y fundamentos legales del fallo, ni expresando las normas jurídicas aplicables al caso, mientras que el fallo no contiene los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de la actora. Igualmente alega vulneración de principios procesales, sosteniendo que tal sentencia es incongruente con la demanda y pretensiones de la actora, no pormenorizando ni examinando las circunstancias concurrentes en el caso, ni decidiendo sobre los puntos litigiosos objeto del debate, careciendo de suficiente motivación, tanto en cuanto a la valoración de la prueba como en cuanto a la aplicación e interpretación del derecho, quebrantando el principio de contradicción y no ajustándose a las reglas de la lógica y razón. Habla igualmente de incongruencia omisiva, al no haber resuelto la sentencia todas las pretensiones formuladas por la actora en el suplico de la demanda, no indicando tan siquiera a qué resolución de las dos recurridas se refiera, con vulneración de la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

La regla segunda del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil coincide sustancialmente con la del artículo 372 de la anterior ley de 1.881 , si bien con el añadido atinente a la cita de los medios de prueba propuestos y practicados, requisitos que en la práctica forense se llenaban con remisiones genéricas a los escritos de demanda y contestación, así como a la prueba que obre en autos, irregularidad que carecía de consecuencias jurídicas, habiendo establecido el Tribunal Supremo que la declaración de nulidad de una sentencia sólo procede cuando se trate de defectos "que puedan tener trascendencia para la relación material, para cuyo correcto desenvolvimiento se hallan establecidas todas las formalidades del proceso, pero no cuando los defectos son inocuos e intrascendentes" (STS 31-10-81 ), doctrina que es de adecuada aplicación al caso y, en consecuencia, no se puede mantener que la sentencia apelada adolezca de vicio de nulidad por la omisión aducida, cuando consta en sus antecedentes de hecho una objetiva y sucinta mención al iter procesal desarrollado, mientras que en los fundamentos de derecho se insertan los hechos en los que sustentan los razonamientos esgrimidos y determinantes de los posteriores pronunciamientos incluidos en la parte dispositiva, que, aunque se refiera en singular a la resolución recurrida, resulta obvio que está desestimando el recurso interpuesto en su integridad.

TERCERO

Por lo que se refiere a la exhaustividad y motivación de las sentencias, el propio Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC. 101/92, de 25 de junio ) y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC. 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC. 28-1-91 y 25-6-92 ).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo tampoco excluye la posibilidad de una argumentación escueta y concisa (SSTS. Civil 5-11-92 y 25-11-08 ), considerando como motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (STS. 16-2-89 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión (SSTS 30-4-91 y 7-3-92 ).

Desde cuyas posiciones jurisprudenciales cabe notar en el caso que la sentencia apelada tiene una motivación suficiente y adecuada, desde el momento en que argumenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo sobre la base de apreciar una falta de prueba desvirtuadora del contenido de los informes obrantes en el expediente administrativo, que ponen de manifiesto, en su versión, la corrección del actuar administrativo impugnado. Habiendo así resuelto en forma suficiente la cuestión principal, referida a la ilegalidad de las obras ejecutadas.

CUARTO

Partiendo de lo anterior, no cabe apreciar en la sentencia impugnada la incongruencia que se denuncia, cuando constante doctrina jurisprudencial viene proclamando la necesidad de examinarla a la luz de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, de forma que, para definirla, no basta con comparar elsuplico de la demanda y de la contestación con el fallo de la sentencia, sino que ha de atenderse también a la causa petendi de aquéllas y a la motivación de ésta (STS. 15-9-03 ), pues la incongruencia se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, incluso cuando en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la causa petendi o se toma en consideración alguna causa de pedir diferente de la esgrimida por las partes en las alegaciones o motivos que sirvieron de fundamento a los escritos de demanda y contestación.

En cuyo sentido se han venido señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, siempre sobre la base de que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole variada, de anulación, de condena etc., pretensiones que se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica.

Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional, sin que pueda resolver o decidir sobre dichas pretensiones con base en motivos diferentes de los alegados por las partes. No sucediendo así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

De otra parte, respondiendo a ciertas objeciones de las apeladas, cabe recordar que, como con reiteración declara la jurisprudencia, esta jurisdicción contencioso administrativa no es meramente revisora, sino plena, como se establece en la exposición de motivos de la ley jurisdiccional, no siendo ineludible acreditar cumplidamente en la vía previa los hechos en que se apoya el ejercicio de una acción o la reclamación de un derecho, pues lo que no cabe es alterar los hechos aducidos en la vía administrativa previa como base de la pretensión, en virtud del principio de la vinculación con los actos propios, pero la falta de aportación de pruebas en el procedimiento administrativo no impide solicitar en sede jurisdiccional todas las que sean conducentes para acreditar los hechos en que se funda la acción que se ejercita. Pues lo que no admite el proceso contencioso-administrativo es la desviación procesal producida al formularse en vía jurisdiccional cuestiones nuevas, sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, al ser...

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