SAP Pontevedra 363/2009, 16 de Julio de 2009
Ponente | CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ |
ECLI | ES:APPO:2009:2019 |
Número de Recurso | 256/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 363/2009 |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
SENTENCIA: 00363/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 256/09
Asunto: ORDINARIO 202/07
Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.363
En Pontevedra a dieciséis de julio de dos mil nueve.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 202/07, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a losque ha correspondido el Rollo núm. 256/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Pedro
, representado por el procurador D. JOSÉ PORTELA LEIRÓS y asistido por el Letrado D. RAFAEL RUIZ REGUANT, y como parte apelado- demandado: D. Jose Luis , representado por el Procurador D. LOURDES MARTÍNEZ CABRERA, y asistido por el Letrado D. JAVIER MUNAIZ APARICIO; D. Pedro Jesús representado por el Procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR y asistido del letrado D. GUILLERMO PRESA SUÁREZ, sobre responsabilidad de administradores, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 7 enero 2009 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimo la demanda deducida por la representación procesal de DON Pedro , con imposición a dicho actor de las costas devengadas en el proceso."
Notificada dicha resolución a las partes, por D. Pedro se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiuno de mayo para la deliberación de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Se aceptan como tales los contenidos en la sentencia de instancia apelada, que damos por reproducidos en aras de la mayor brevedad.
En virtud del recurso de apelación al que el presente Rollo de Apelación (nº 256/2009) se contrae, la parte demandante, D. Pedro , pretende, con revocación de la sentencia impugnada, la íntegra estimación de su demanda, por vía de la cual ejercitó una pretensión de condena de los codemandados y apelados, D. Jose Luis y D. Pedro Jesús , al pago de las deudas contraídas con el actor por la entidad mercantil "Amogar Vigo, S.L.", fundamentando tal atribución de responsabilidad en su condición de administradores de hecho de la citada empresa, invocando a tal fin la doctrina del levantamiento del velo, así como la normativa legal sobre responsabilidad de los administradores sociales que establecen los artículos 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas.
La sentencia de instancia, tras apreciar únicamente la condición de administrador de hecho en el codemandado D. Constante, eximiendo de la misma a su hermano D. Pedro Jesús al no permitir alcanzar tal conclusión el análisis de la prueba existente en el expediente, desestima la demanda al apreciar la excepción material de prescripción de la acción ex artículo 949 del Código de Comercio .
El demandante recurre tal decisión judicial y, tras resumir los antecedentes del pleito, la acreditación de la deuda social -que realmente no ha sido discutida en cuanto a su existencia- y la situación de desbalance patrimonial y descapitalización en que se encontraba la entidad "Amogar Vigo, S.L.", con desaparición fáctica de ésta, plantea (ordinal tercero), sin invocar error en la valoración de la prueba de modo expreso aunque con un evidente fundamento del motivo en ello, el reexamen del acervo probatorio obrante en autos en relación con la "condición de administradores de hecho de > de los dos demandados, y en su participación personal y directa en la descapitalización y desaparición de la misma".
Al respecto, a modo de conclusión expone que "así las cosas, una valoración conjunta de todas las pruebas practicadas lleva a la conclusión de que los demandados, don Jose Luis y don Pedro Jesús fueron los administradores de hecho de la sociedad, y quienes tomaban todas las decisiones con respecto a la misma, siendo así doña Estefanía un mero testaferro sin capacidad de decisión real alguna, por más que figurara formalmente como administradora social. Y entre ambos, el uno como apoderado de la sociedad, y el otro como apoderado de la administradora social, y tío y padre, respectivamente, de ésta, usaron a "Amogar Vigo, S.L." a su antojo y como una mera pantalla ficticia que ocultaba otros negocios, hasta que la llevaron a la quiebra técnica, descapitalizándola en beneficio de otra sociedad, y dejándola inactiva y con numerosas deudas impagadas. Por este motivo, ambos han de responder de las deudas sociales".El motivo ha de ser desestimado.
Nuevamente hemos de recordar cómo esta Sala reiteradamente ha venido diciendo que la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: Infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba