STSJ Cataluña 810/2009, 15 de Julio de 2009

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2009:10233
Número de Recurso613/1999
Número de Resolución810/2009
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 810/2009

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 613/1999, interpuesto por la Sociedad FUNERARIA DEL BAGES SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodriguez y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Bueno Aybar, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE NAVARCLES, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Soria Crespo y defendido por el Letrado D. Santiago Salvador Traver, y codemandada la Sociedad FUNERARIA FONTANOVA DE FONTANET SUNYE SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Teresa Aznarez Domingo y defendida por el Letrado D. Benjamí García i López. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora, en escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra el acuerdo adoptado por la Comissió de Govern del Ayuntamiento de Navarcles en sesión de fecha 31 de mayo de 1999.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, dictándose sentencia por esta Sala y Sección en fecha 28 de julio de 2004 , por la que se acordó :

"Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de FUNERARIA DEL BAGES SL".

CUARTO

Interpuesto por la parte actora recurso de amparo, el Tribunal Constitucional dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2008, en dicho recurso, nº 6219/2004 , cuyo fallo en del tenor literal siguiente :

"Estimar el recurso de amparo presentado por FUNERARIA DEL BAGES SL y, en su virtud :

  1. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción".

  2. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de julio de 2004 , recaida en el recurso contencioso-administrativo núm. 613/1999.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior al de dictarse la referida Sentencia, a fin de que por el órgano colegial se dicte otra nueva, respetuosa con el derecho reconocido".

QUINTO

Recibida la sentencia, se requirió del Ayuntamiento demandado que remitiera nuevamente el expediente administrativo, se designó Magistrado Ponente y se señaló como fecha para votación y fallo el 5 de junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, según se ha indicado, la impugnación por la Sociedad actora del acuerdo adoptado por la Comissió de Govern del Ayuntamiento de Navarcles en sesión de fecha 31 de mayo de 1999, por el que se decidió en esencia :

"Adjudicar definitivament el concurs públic celebrat pel lloger de l'edifici del carrer Ubac s/n a l'empresa Fontanova de Fontanet i Sunyé SL...per destinar-lo a tanatori amb subjecció al plec de clàusules aprovades, i a les següents...".

SEGUNDO

Solicita la parte actora en el suplico de la demanda formalizada en este proceso, que :

"

  1. Se anule el Acto de Adjudicación y el Procedimento de Adjudicación del contrato de autos por contrarios a derecho.

  2. Se condene a la Administración demandada, Ayuntamiento de Navarcles, a estar y pasar por la Sentencia iniciando en su caso las actuaciones que sean menester para la adjudicación del contrato que proceda sobre el inmueble de autos por los cauces legales correspondientes con ajuste al Ordenamiento jurídico vigente".

Se alegan para ello, como motivos de impugnación: que el procedimiento de adjudicación se llevó "con total opacidad y ausencia de verdadera publicidad" ; que concurrió "desviación de poder...con la torticera finalidad de garantizar la construcción de un tanatorio a cambio de propiciar un monopolio de los servicios funerarios de la población a favor de la funeraria adjudicataria"; que "a través de un contrato de arriendo el Ayuntamiento pretende un objeto y fin contractual diferente (encubriendo) un contrato de obras y de gestión de servicio público"; que existe una discordancia entre el "anuncio" y el pliego de cláusulas administrativas particulares, y entre éstas y el contrato finalmente suscrito con la codemandada adjudicataria; que concurre "vulneración e infracción del reglamento de bienes de las entidades locales" (se refiere al R.D. 1372/86, de 13 de junio ), y asimismo de la "ley municipal y de régimen local de Cataluña" (LP 8/87, de 15 de abril ), y de la "ley de contratos de las administraciones públicas (Ley 13/1.995 de 18 de mayo )"; y que "el contrato de arrendamiento sustituyendo la renta en dinero por la realización de obras no es contrato sometible a la LAU".Tanto la representación procesal del Ayuntamiento demandado como la de la Sociedad codemandada interesan en sus escritos de contestación a la demanda la desestimación del presente recurso contencioso y la confirmación del acto administrativo impugnado.

Los alegatos de inadmisibilidad del recurso contencioso formulados por las anteriores, en razón de una invocada falta de legitimación activa de la actora, por cuanto esta última no impugnó el concurso público ni fue parte en el expediente administrativo, al no haber presentado oferta a la licitación, han sido rebatidos por la STC de 10 de noviembre de 2008 , cuyo fallo se ha transcrito en el antecedente 4º de esta sentencia, razonándose en el FJ 5º de la referida STC que :

"En el supuesto ahora examinado, si bien la sociedad demandante no impugnó las bases de la convocatoria del concurso ni participó en el mismo, lo cierto es que, precisamente, lo que se alegó en el recurso contencioso-administrativo es que la convocatoria se había hecho en unos términos deliberadamente imprecisos con el fin de ocultar la verdadera intención de la Administración, que no era otra que la de evitar la participación de empresas distintas de la que, a la postre, resultó adjudicataria. En consecuencia, debemos considerar que no es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva el rechazo ad limine del recurso contencioso-administrativo sin ponderar si la falta de impugnación y de participación de la demandante en el concurso público tiene su origen en la propia actuación administrativa".

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