SAP Barcelona 494/2009, 15 de Julio de 2009

PonentePEDRO MARTIN GARCIA
ECLIES:APB:2009:7042
Número de Recurso142/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución494/2009
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 494

ltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a quince de Julio del dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 100/07. Rollo de Sala núm. 142/09, sobre delitos contra la propiedad intelectual, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arenys de Mar, habiendo sido partes, en calidad de apelante el Ministerio Fiscal y en calidad de apelado Don Romulo , representado por el Procurador Don Lluís Pons Ribot y defendido por la Letrada Doña María Burgueño Velasco, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

-- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo

-- Con fecha 28 de Abril del 2009, y por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Arenys de Mar, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 100/07 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero

-- Apelada la sentencia por el Ministerio Fiscal, y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 10 de Julio del 2009 , habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

-- No se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que se oponga a los que a continuación se relacionaran.

Segundo

-- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero

-- Por el apelante, el Ministerio Fiscal, se impugna la sentencia de instancia aduciendo como único motivo el de infracción de precepto legal, por inaplicación del art. 270 ap. 1 del Código Penal , solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra conforme con las conclusiones formuladas con carácter definitivo en el acto del juicio oral.

El motivo debe ser estimado.

Si examinamos la sentencia apelada veremos como la Juez 'a quo' tras de analizar perfectamente los elementos típicos definitorios del delito contra la propiedad intelectual tipificado en el art. 270 ap. 1 del Código Penal , todos los cuales se dan en la conducta del acusado Don Romulo , llega a una conclusión absolutoria por decir compartir la tesis sentada por las Sentencias de 12 de Enero del 2006 y 8 de Febrero del 2006, de las Secciones 3ª y 7ª de esta Audiencia Provincial, con remisión ambas a la S.TS. 24 Febrero 2003 .

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de disentir de las interpretaciones precitadas, que obvian el hecho definitivo y determinante de que las conductas de los acusados por estos delitos satisfacen de forma absoluta las exigencias típicas del art. 270 ap. 1 del Código Penal , por lo que la única solución legal posible para llegar a su impunidad sería la de hacer uso de las previsiones del ap. 3 del art. 4 del Código Penal .

Efectivamente, como ya dijimos en nuestro Auto de 10 Diciembre 2007 , dictado a propósito de una recurso de apelación del Ministerio Fiscal contra un auto de sobreseimiento libre dictado en causa seguida por delito contra la propiedad intelectual, de idénticas características a las del presente caso, analizando la tesis interpretativa sostenida por las mencionadas resoluciones de las Secciones Tercera y Séptima de esta Audiencia, : "La Juez a quo acuerda el sobreseimiento libre de la causa seguida contra . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . por un presunto delito contra la propiedad intelectual por "no revestir los hechos entidad suficiente

para encajar en alguna de las conductas del artículo 270 del Código Penal" por compartir totalmente los argumentos expuestos por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en sus sentencias de 8 de febrero y 20 de marzo de 2006 que transcribe literalmente

La tesis interpretativa propuesta por la Sección Séptima de la Audiencia de Barcelona invocada por la Instructora para acordar el sobreseimiento de las actuaciones , afirma que "la venta callejera" de copias o reproducciones de obras amparadas por el derecho de propiedad intelectual, con violación por tanto del derecho de explotación exclusiva de dicho derecho "no tiene entidad suficiente para justificar la aplicación del derecho penal " " por tratarse del último eslabón del comercio ilegal", lo cual equivale a declarar suatipicidad.

La declarada atipicidad se funda ( con expresa alusión a la STS de 24 de febrero de 2003 ) exclusivamente en un principio político criminal: el principio de intervención mínima del sistema penal, en virtud del cual -se dice- "solo las conductas mas graves , como la reproducción en masa o su distribución en grandes cantidades pueden configurar el delito" y no " la venta callejera de estos productos ilegales, por medio de personas, que solo buscan una manera de ganarse la vida, ante la imposibilidad de otros medios mas adecuados".

Así pues, aceptada la ilegalidad de la venta y el carácter ilícito de las copias o reproducciones objeto de la misma, la Sección Séptima no afirma la atipicidad porque la elección de un método interpretativo legal en vez de otro (artículo 3.1 CC ) la conduce a declararla por no ser subsumible la venta callejera en el tenor literal posible de la conducta de "distribuir" o apoyándose en los presupuestos dogmáticos que otorgan virtualidad a la atipicidad de una conducta por ausencia de antijuricidad material , es decir, de lesión penalmente relevante del bien jurídico protegido. Y tampoco funda la absolución que pronuncia en la causa de justificación (que no de atipicidad) del estado de necesidad ( artículo 20.5º CP ) a lo que parece abocar la referencia a actividad (ilegal) " de personas que solo buscan una manera de ganarse la vida ante la posibilidad de otros medios adecuados" que deviene, en consecuencia, una mera petición de principio sin consecuencia jurídica alguna .

Esta Sala no puede asumir esta interpretación del artículo 270 del CP que se apoya en la mera remisión a un principio político criminal y que la Juez a quo, en cambio, "comparte plenamente", motivando el sobreseimiento libre de las actuaciones que acuerda por no ser típicos los hechos objeto de investigación.

Segundo

- Los motivos jurídicos de nuestra discrepancia son los siguientes:

  1. ) Es un hecho jurídicamente indiscutido que el "principio de intervención mínima" es un mandato dirigido al legislador en virtud del cual, en un Estado de Derecho, el derecho penal solo debe prohibir bajo pena los ataques mas graves ( e idóneos) dirigidos a lesionar o poner en peligro...

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