SAP Madrid 198/2009, 14 de Julio de 2009

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APM:2009:10761
Número de Recurso403/2008
Número de Resolución198/2009
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

SENTENCIA: 00198/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 403/2008

Materia: Propiedad industrial. Marcas

Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 1078/2003

Parte recurrente: PARTIDO POPULAR DE VILLAVICIOSA DE ODÓN

Parte recurrida: ASOCIACIÓN CULTURAL CÍRCULO DE OPINIÓN DE VILLAVICIOSA DE ODÓN

SENTENCIA NÚM. 198/09

En Madrid, a 14 de julio de 2009.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Ángel Galgo Peco, D. Rafael Sarazá Jimena y

D. Enrique García García, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 403/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2007 dictada en el proceso núm. 1078/2003 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante el PARTIDO POPULAR DE VILLAVICIOSA DE ODÓN, representado por el Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero y defendido por el Letrado D. José María Roces Vigil, siendo apelada la ASOCIACIÓN CULTURAL CÍRCULO DE OPINIÓN DE VILLAVICIOSA DE ODÓN, representada por la Procuradora Dª. Delicias Santos Montero y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Lara Garay.Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena, que expresa el parecer del tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 15 de octubre de 2003 por la representación de la ASOCIACIÓN CULTURAL CIRCULO DE OPINIÓN DE VILLAVICIOSA DE ODÓN contra el PARTIDO POPULAR DE VILLAVICIOSA DE ODÓN, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba ".dicte Sentencia por la que:

A) Condene a la demandada, con base a la acción reivindicativa ejercitada en el apartado Primero del Fondo del Asunto de los Fundamentos Jurídicos de este escrito, a transmitir a mi representada y a su costa la titularidad de las solicitudes de registro de las marcas reseñadas en este escrito con los números

2.529.711 y 2.531.505, o en caso de haber sido concedido el registro de ambas, o de cualquiera de ellas, por la Oficina Española de Patentes y Marcas proceda a transmitir igualmente a su costa a mí mandante la titularidad registral de las mismas.- B) Subsidiariamente, y para el supuesto de que fuera desestimada la pretensión anterior, con base a la acción reivindicatoria ejercitada en el apartado Segundo del Fondo del Asunto de los Fundamentos Jurídicos de este escrito, condene a la demandada a transmitir a mi representada y su costa la titularidad de la solicitud de registro de la marca reseñada en este escrito con el número 2.529.711, o en caso de haber sido concedido el registro de la misma por la Oficina Española de Patentes y Marcas proceda a transmitir igualmente a su costa a mi mandante la titularidad registral de las mismas.- C) Condene a la parte demandada al pago de las costas".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid dictó sentencia, con fecha 5 de marzo de 2007 , cuyo fallo era el siguiente: "Uno.- con desestimación del motivo de oposición del demandado Partido Popular de Villaviciosa de Odón, representado por el procurador don Miguel Angel Heredero Suero, de caducidad de la acción;.- Dos.- y con estimación de la demanda interpuesta por la Asociación Cultural Círculo de Opinión de Villaviciosa de Odón, representada por la procuradora doña Delicias Santos Montero, contra el Partido Popular de Villaviciosa de Odón;.- Tres.- condeno al Partido Popular de Villaviciosa de Odón a transmitir, a su costa, a la asociación demandante, la titularidad de las solicitudes de registro de las marcas de la Oficina Española de Patentes y Marcas, nº 2.529.711 y nº 2.531.505, o, caso de haber sido concedido el registro de ambas, o de cualquiera de ellas, por dicha Oficina Española de Patentes y Marcas, a que proceda el demandado a transmitir, igualmente a su costa, a la asociación demandante, la titularidad registral de las mismas;.- Cuatro.- por último, condeno al demandado al pago de las costas.."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del PARTIDO POPULAR DE VILLAVICIOSA DE ODÓN se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, siendo señalada la deliberación, votación y fallo del recurso el día 9 de julio de 2009..

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La "Asociación Cultural Círculo de Opinión de Villaviciosa de Odón" interpuso demanda contra el "Partido Popular de Villaviciosa de Odón" ejercitando, con carácter principal, la acción reivindicatoria del art. 2.2º de la Ley de Marcas para que le transmitiera la titularidad de las solicitudes de registro y, caso de haber sido concedido el registro de ambas por la Oficina Española de Patentes y Marcas (en lo sucesivo, OEPM), que le transmitiera la titularidad registral de las siguientes marcas:

  1. ) Marca núm. 2.529.711, denominativa con gráfico, cuya parte denominativa es "ASOCIACION CULTURAL CIRCULO DE OPINION DE VILLAVICIOSA DE ODON", y que se representa gráficamente del siguiente modo:

  2. ) Marca núm. 2.531.505, denominativa con gráfico, cuya parte denominativa es "VILLAVICIOSA DE ODON OPINION", y que se representa gráficamente del siguiente modo:

Subsidiariamente solicitaba la transmisión de la solicitud del registro de la primera de dichas marcas y, caso de haber sido concedido el registro por la OEPM, que le transmitiera la titularidad registral de dichas marcas.La sentencia estimó plenamente la pretensión principal y condenó a la demandada a transmitir a la actora ambas solicitudes de registro de las marcas y, caso de haber sido concedido el registro de ambas o de cualquiera de ellas por la OEPM, a transmitir la titularidad registral de las mismas, así como al pago de las costas.

El Partido Popular de Villaviciosa de Odón interpone recurso de apelación contra la citada sentencia.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso invoca la infracción del art. 24 de la Constitución por no haber estimado el Juzgado de Primera Instancia la existencia de una causa de abstención, concretamente la del art. 219.16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consistente en "haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad", y haber retirado el Juez el uso de la palabra al Letrado de la demandada cuando, en la audiencia previa, interesó del Juez que procediese a su abstención.

La citada causa de abstención concurriría por haber sido dictada anteriormente por el Juez una sentencia que fue anulada por otra Sección de la Audiencia Provincial, con retroacción de las actuaciones.

El motivo del recurso no se estima por varias razones.

En primer lugar, porque no concurre la causa de abstención o recusación invocada, puesto que la misma es aplicable a los supuestos en que el contacto del Juez con el objeto del litigio haya tenido lugar cuando el mismo ocupaba un cargo público o administrativo no judicial, dado que existe una específica previsión, la del art. 219.11º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia") para aquellos supuestos en que el conocimiento del objeto del litigio lo tenga el Juez con ocasión de su cargo judicial. Por otra parte, si se acuerda por un tribunal "ad quem", en un recurso devolutivo, la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento en que el Juez "a quo" realizó la actuación que se considera determinante de la nulidad, la consecuencia lógica es que ese Juez "a quo" tiene que realizar las actuaciones a partir del momento al que se acordó la retroacción, pero no que otro Juez deba venir a sustituir al que originariamente conoció de las actuaciones anuladas.

En segundo lugar, porque no es admisible la postura de la recurrente al no recusar al Juez pero pretender alegar la existencia de una causa de abstención e invocar la vulneración de su derecho a un juez imparcial porque el Juez no estimó la concurrencia de tal causa de abstención e incluso no le dejó terminar sus alegaciones.

Si una de las partes tiene conocimiento de que concurre en el Juez alguna de las causas de recusación del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo que debe hacer es proponer en forma la recusación y hacerlo "tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite" (art. 223.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Si no lo hace así, no puede posteriormente invocar la vulneración de su derecho a un Juez imparcial porque éste no haya acordado abstenerse.

TERCERO

En el segundo motivo de apelación se invoca la existencia de "inexactitudes" y "contradicciones" en los fundamentos de derecho de la sentencia con infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciendo referencia concreta al fundamento de derecho primero .

El recurrente saca de su contexto algunas expresiones aisladas, y refiere además las "inexactitudes" y "contradicciones" a un fundamento en el que el Juez "a quo" resume la demanda, por lo que carecerían de más trascendencia.

Lo que es evidente es que en modo alguno el Juez ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR