SAP Madrid 424/2009, 14 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución424/2009
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha14 Julio 2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a catorce de julio de dos mil nueve .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 506 /2007 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo 61 /2009 , en los que aparece como parte apelante SOSA DIAS, S.A. representado por el procurador DOÑA IRENE ARANDA VARELA, y como apelado CHANGZHOU QUALITY FLAG INDUSTRY CO. LTD, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, en fecha 23 de julio de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Sr. Pomares Ayala procurador de los tribunales en nombre y represtación de CHANGZHOU QUALITY FLAG INDUSTRY CO LTD contra SOSA DIAS S.A. representado por el procurador Sr. Largo López debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 27.136,07 euros más intereses legal desde la fecha de la reclamación judicial, con aplicación del interés de mora procesal y con expresa condena en costas.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Sr. Largo López procurador de los tribunales en nombre y representación de SOSA DIAS S.A. contra CHANGZHOU QUALITY FLAG INDUSTRY CO LTD representada por el procurador Sr. Pomares Ayala debo absolver y absuelvo a lademandada con toda clase de pronunciamientos favorables. Con expresa condena en costas a la actora reconviniente".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante SOSA DIAS, S.A., al que se opuso la parte apelada CHANGZHOU QUALITY FLAG INDUSTRY CO. LTD, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por Changzhou Quality Flag Industry Co.Ltd contra Sosa Dias, S.A. tenía por objeto la reclamación de 27.602'87 #, con causa en las relaciones comerciales mantenidas entre las partes en cuya virtud la demandada, entre el 24 de Mayo y el 10 de Julio de 2006, cursó a la actora un total de dieciocho pedidos para la fabricación de otras tantas partidas de banderas, que fueron oportunamente recibidas por la demandada, mediante un precio total de 41.951'7 #, del que Sosa Dias, S.A. sólo ha realizado pagos parciales, restando por satisfacer la suma que ahora es objeto de reclamación.

La demandada, Sosa Dias, S.A., se opuso a la pretensión, y planteó demanda reconvencional, alegando en primer lugar la procedencia de descontar de la suma reclamada un total de 766'8 # por razón de dos abonos por devolución de mercancía pendientes de efectuar y de un pago no computado. A lo que añade que Changzhou Quality Flag Industry Co.Ltd adeuda una cantidad superior a Sosa Dias, S.A., susceptible de compensación con el crédito descrito en la demanda principal, y generado como consecuencia del pedido efectuado a la reconvenida en fecha 1 de Abril de 2006, para la fabricación de 198.000 banderas de Portugal con unas características específicas (por razón de sus medidas o sistema de corte, inclusión de las firmas de los jugadores de la Selección Portuguesa de Fútbol, entre otras), con destino a un cliente final portugués y con un precio total de 89.542'64 #, cantidad que resultó satisfecha en su totalidad, pero comprobándose posteriormente que las banderas suministradas eran defectuosas e incumplían las especificaciones pactadas, según se constata en el dictamen pericial encomendado al ingeniero industrial don Cesar , quien concluye que las 1.572 banderas examinadas al azar presentaban uno o varios defectos, por lo que Sosa Dias, S.A. conserva a disposición de Changzhou Quality Flag Industry Co.Ltd un total de 157.200 banderas, por las que ésta deberá restituir el precio percibido, que asciende a 91.176 # (incluyendo precio pactado y derechos de aduana), más 3.700 # por el coste del informe pericial, lo que arroja un total de 94.876 #, de cuya suma debe descontarse la adeudada en virtud de la demanda principal, resultando un saldo a favor de Sosa Dias, S.A., y reclamado en la reconvención, de 68.039'93 #.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la primera instancia valora la prueba practicada, significadamente los informes periciales elaborados a instancia de cada una de las partes, los cuales coinciden en apreciar defectos en el pedido de banderas de Portugal, destacando que según informe presentado por Changzhou Quality Flag Industry Co.Ltd, las banderas sirven a la finalidad a que estaban destinadas a pesar de los defectos que presentan, por tratarse de banderas de bajo coste a utilizar como obsequio promocional de una publicación. Declara probado que la primera reclamación cursada por Sosa Dias, S.A. por defectuosa calidad de las banderas, se produjo el día 23 de Junio de 2006, relatando el rechazo de 118.000 banderas por parte del cliente final, de nacionalidad portuguesa; sin que exista prueba de anteriores comunicaciones por falta de conformidad. También se declara probado que en el almacén de Sosa Dias, S.A. permanecen 157.200 banderas, aunque no está acreditado que fueran rechazadas por el cliente portugués, ni que éste haya entablado procedimiento judicial contra Sosa Dias, S.A. Sobre los expresados hechos aplica la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, hecho en Viena el 11 de Abril de 1980, y cita la doctrina jurisprudencial reflejada en S. T.S. 17.Ene.2008 , sobre cuya base analiza el deber del comprador de examinar a la mayor brevedad posible la mercancía para, en su caso, denunciar sus defectos en un plazo razonable, que debe cifrarse en días o como máximo en algunas semanas, y no como ocurre en el presente caso, en el que ni se procedió a dicho examen ni a su denuncia sino en plazos que van de un mes hasta más de dos meses, lo que genera una inseguridad jurídica e indefinición en las relaciones comerciales con perjuicio para los operadores económicos, al permitir que el paso del tiempo introduzca elementos distorsionadotes en unaposible reclamación. En el presente caso, el transcurso del tiempo hace dudar si las últimas banderas, 118.000, fueron rechazadas por sus defectos, o por haber dejado de tener interés en la operación comercial, considerando que las banderas fueron encargadas con motivo del mundial de fútbol que se celebró en Alemania entre Junio y Julio de 2006. Por todo lo cual, y aplicando la expresada Convención, se desestima la demanda reconvencional presentada por Sosa Dias, S.A., y se estima la demanda principal en la cantidad de 27.137'07 #, con condena en costas a la demandada principal y reconviniente.

TERCERO

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Sosa Dias, S.A., en base a los motivos que seguidamente se examinan, si bien alterando el orden en que se plantean por la apelante, y comenzando por el cumplimiento de la obligación de entrega de las mercaderías asumida por Changzhou Quality Flag Industry Co.Ltd, referida a la entrega de las banderas correctamente confeccionadas con arreglo a lo pactado, pues aduce Sosa Dias, S.A. que las banderas presentaban defectos relevantes, tal como resulta de la prueba pericial, erróneamente valorada en la sentencia impugnada. Una vez analizado el exacto cumplimiento del deber de entrega de la mercancía, se analizará si Sosa Dias, S.A. ha cumplido la obligación correlativa de examinar la mercancía, y denunciar sus vicios, en la forma impuesta en los arts. 38 y 39 de la Convención.

Como pone de manifiesto la sentencia apelada, los dos peritos respectivamente designados por actora y demandada coinciden en afirmar que las banderas objeto del contrato presentaban defectos de fabricación, y de la lectura de ambos informes, con las correspondientes aclaraciones en el acto del juicio, se alcanza la conclusión de que las 157.200 banderas que permanecen en el almacén de Sosa Dias, S.A., según análisis mediante muestreo, presentan defectos tales como manchas en la tela de las banderas, o bordes deshilachados, corte del tejido en sierra y no homogéneo, defectuosa impresión de firmas...

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