SAP A Coruña 23/2009, 14 de Julio de 2009

PonenteANGEL JUDEL PRIETO
ECLIES:APC:2009:2300
Número de Recurso1/2008
Número de Resolución23/2009
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

SENTENCIA: 00023/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección nº 001

Rollo: 1/08

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRASMagistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 23

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil nueve

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 3/2007, tramitó el Juzgado de Instrucción de A Coruña, nº 1, por procedimiento ordinario y delitos de asesinato y agresión sexual, figurando como acusador el Ministerio Fiscal , y ejercitando la Acusación Particular, Dª Eulalia y D. Segundo , éste también en representación de su hija menor Diana , representados por el Procurador Sr. Blanco Fernández y asistidos del Letrado Sr. López Taboada, contra el procesado Andrés , con DNI Nº NUM000 , hijo de Antonio y de María del Carmen, nacido el 1 de marzo de 1978, en Muros (A Coruña), y vecino de A Coruña c/ Monasterio de Bergondo, de profesión u oficio instalador, sin antecedentes penales, de inacrecitada situación económica, en libertad provisional bajo fianza de 9.000 euros según Auto de 7-4-2006 que reformaba la prisión de 5-12-2005, representado por el Procurador Sr. Cernadas Vázquez y defendido por el Letrado Sr. Nogueira Gandásegui. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 2-12-2005 , dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales. La defensa del procesado propuso con fecha 6-3-09 artículo de previo y especial pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción, resuelto por auto de la Sala de27 de marzo . Se señalaron para la celebración del Juicio Oral los días 6,7, 8 y 9 de julio, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado, con el resultado que figura en las actas levantadas al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 (los del apartado a) de su escrito modificado), y de un delito de asesinato tipificado en el artículo 139.1 del Código Penal (los del apartado b), de que es autor (arts. 27 y 28.1 ), el acusado Andrés , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas de : a) Por la agresión sexual, 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación para el sufragio durante ese período ; b) Por el asesinato, 17 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante ese tiempo.

Se impondrán igualmente al acusado las prohibiciones de acudir a la localidad de Arteixo y las de aproximarse a menos de 500 metros de Segundo y de sus hijas Diana y Eulalia , la de acudir al lugar en que fijen su domicilio y a sus lugares de estudio y trabajo, así como la de comunicarse con ellos por cualquier medio durante 25 años.

Deberá abonársele el tiempo de prisión preventiva. Impóngasele las costas, si las hubiese.

Como responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Ramona en 1000 # por daño moral; a Segundo , 120.000# (por el fallecimiento de su cónyuge, con inclusión de los daños morales); Diana , hija de la fallecida, menor en el momento de los hechos, 55.000# (con inclusión de los daños morales) y a Eulalia , hija mayor de edad en el momento del fallecimiento, 25.000 # (con inclusión, igualmente, de los daños morales). Se aplicarán los intereses legales a todas las cantidades.

TERCERO

La Acusación Particular, en igual trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos en el mismo sentido que el Fiscal y solicitó las penas antes señaladas, con costas de la acusación particular. En cuanto a la responsabilidad civil por el asesinato, interesó las siguientes indemnizaciones con cargo al acusado: a Segundo 120.000 euros, a Diana 60.000 euros, y a Eulalia , 30.000 euros, con los intereses legales e incluyendo daño moral al cónyuge y las dos hijas de la fallecida.

CUARTO

La defensa del procesado pidió su libre absolución por no ser autor de los hechos imputados.

HECHOS PROBADOS

Como tales expresamente se declaran:

PRIMERO

Sobre las 19,45 horas del día 10 de noviembre de 2005, cuando Ramona (nacida el 1-7-1988) dejó la mochila apoyada en el peldaño del portal de al lado de su casa en la CALLE000 NUM001 de Arteixo ( A Coruña) para buscar las llaves, el procesado Andrés - mayor de edad y sin antecedentes penales- con ánimo lúbrico la cogió por detrás rodeándola con un brazo y apretó a la joven contra él a la vez que introdujo la otra mano por debajo de la falda de aquélla y entre sus piernas; le apartó las bragas que vestía sobre unos pantys tocándola mientras jadeaba pegado a su cara, y huyó del lugar cuando Ramona empezó a gritar.

Desde principios de ese mes el acusado trabajaba -autónomo contratado por "Zardoya Otis"- en la instalación de un ascensor en la casa NUM002 de la AVENIDA000 de Arteixo, teniendo su domicilio en la ciudad de La Coruña.

SEGUNDO

El acusado es un sujeto dependiente, con rasgos obsesivos, personalidad (no trastorno) de tipo esquizoide, con patente frialdad emocional y afectiva, ausencia de empatía hacia su entorno y afán de deseabilidad social; la hipersensibilidad y susceptibilidad con intolerancia a estímulos que vivencia como hirientes para sus creencias, el elevado grado de autocontrol y un conflicto a nivel sexual no resuelto, son otros de sus perfiles psicológicos.

En la tarea, que desarrollaba él solo, en el inmueble NUM002 de la AVENIDA000 de Arteixo, su relativa independencia laboral le permitía manejar el horario diario de trabajo. Su presencia casi constante en el edificio de tres plantas de viviendas y la cuarta de trasteros le hizo conocedor de los hábitos de los vecinos, sus entradas y salidas horarias, y demás. De esta manera pudo saber que María del Pilar , de 44 años, casada con Segundo y residente también con sus hijas Diana y Eulalia en el NUM003 NUM004 acostumbraba a última hora de las tardes a acudir a su trastero para secar la ropa y realizar otras tareas domésticas, y, asimismo, estaba impuesto de que Segundo solía ir después de las 21 horas a entrenar con un equipo de fútbol de Laracha.A las 16,30 horas del uno de diciembre de 2005, la empresa comunicó al inculpado que, terminada por él la primera fase del montaje del ascensor, al día siguiente tendría que trasladarse a la localidad de Cee. Aunque el trabajo estaba concluso, el procesado decidió dejar en la zona de la plataforma del elevador sus herramientas en cajas, el casco y las gafas, lo que le facilitaba un pretexto para regresar más tarde y que el presidente de la comunidad ( NUM005 NUM006 ) le abriera la puerta del portal. Abandonó Arteixo a las 18 horas en su vehículo, estuvo en la ciudad de A Coruña y volvió a la AVENIDA000 al filo de las 20,45 horas; aparcó delante del número NUM002 , timbró en el piso NUM005 NUM006 y explicó que precisaba recoger el material porque al día siguiente no acudiría a trabajar. Franqueado el acceso, el acusado hizo tiempo; aproximadamente a las 21 horas se cruzó en el portal con Segundo cuando éste iba al fútbol y minutos después conversó con Salvador y su hijo David ( NUM007 NUM006 ), viendo a éste último otra vez a las 21,48 horas al ir a la calle y a eso de las 22 al volver a su domicilio. Pasados unos instantes, María del Pilar salió de su piso portando en un brazo una cesta con ropa húmeda y en la otra mano las llaves de casa y del trastero; el acusado, que había intercambiado con ella unas breves palabras antes de las 18 horas y con ocasión de regresar la mujer al edificio con la hija menor Diana tras realizar unas compras- en esa fecha estaba de vacaciones-, advirtió por el ruido de cierre de la puerta del NUM003 NUM004 la presencia en las escaleras de María del Pilar y que subía andando a los trasteros, ya estuviera entonces el acusado en la NUM008 planta o bien en el bajo. En todo caso, o apostado oculto en la zona poco iluminada de los trasteros, o subiendo las escaleras, en el último, oscuro y reducido tramo de éstas próximo al rellano del cuarto, abordó inopinadamente a la Sra. María del Pilar , y con una cuerda, cable o soga que portaba, encontrándose detrás de la mujer, rodeó y apretó con la lazada el cuello de María del Pilar , tirando violentamente hacia él de la misma hasta producirle la muerte por asfixia tisular por estrangulación. En ese sorpresivo ataque por la espalda no tuvo la agredida oportunidad de resistir, protegerse o pedir socorro, y en el movimiento posicional (determinante de los surcos, el inferior, inicial, más fuerte) llegó a golpearse la cabeza con el contrapeso del ascensor. Las llaves de María del Pilar cayeron por el hueco del elevador al no estar colocadas las cubiertas de la cabina.

A continuación, el procesado colocó el cadáver en las escaleras en posición decúbito supino, ligeramente oblicua a la caja del montacargas simulando desvanecimiento o caída accidental, e intentó recuperar las llaves del fondo de la plataforma, aunque no las localizó. Abandonó el edificio sin llevarse herramientas, utensilios, casco y demás efectos.

Alarmada por la tardanza de su madre, la menor (12 años) Diana fue a buscarla y la halló en el estado descrito. Avisó al vecino del NUM005 NUM006 (presidente comunitario y guardia civil), quien comprobó la situación desde la información de la niña: "mi madre se cayó en las escaleras". Al no conseguir la reanimación se dio aviso a los servicios de urgencia médica, compareciendo a las 22,30 horas una ambulancia; la facultativo, tras un...

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