SAP Madrid 336/2009, 13 de Julio de 2009

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2009:7095
Número de Recurso434/2009
Número de Resolución336/2009
Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

SENTENCIA: 00336/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 434 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1389 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: FLOMAR 2000, S.L. Y OTROS

PROCURADOR: FABIOLA JEZZABEL SIMON BULLIDO Y OTROS

APELADO: COM. PROP. DIRECCION000 , DE SEVILLA LA NUEVA (MADRID)

PROCURADOR: RAFAEL GAMARRA MEGIAS

En MADRID, a trece de julio de dos mil nueve.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reparación de vicios constructivos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados FLOMAR 2000 S.L. representada por la Procuradora Sra. Simón Bullido, DON Laureano y DOÑA Maite , DOÑA Adoracion , DOÑA Isabel , DON Carlos Alberto y DON Belarmino (Herederos de Don Gaspar ) representados por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, DOÑA María Esther , DON Rafael y DON Juan Antonio (Herederos de Don Clemente ) representados por la Procuradora Sra. Montalvo Soto y como apelante demandado incomparecido TECNOR, PROYECTOS Y OBRAS S.A. y de otra, como apelada demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE SEVILLA LA NUEVA (MADRID) representada por el Procurador Sr. Gamarra Megías y como apelado demandado incomparecido DON Sebastián , seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 14 de noviembre de 2008 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Sevilla la Nueva (Madrid) contra Flomar

2.000 S.L., contra Tecnor, Proyectos y obras, S.A., contra los herederos de Don Gaspar , contra Don Laureano , contra Don Sebastián y contra los herederos de Don Clemente debo declarar y declaro que los codemandados vienen solidariamente obligados frente a la Comunidad actora a reparar, a su costa, todos los vicios constructivos recogidos en el informe pericial acompañado a la demanda como documento nº 21, a fin de que la misma tenga el estado de habitabilidad, utilidad, seguridad y solidez que correspondía conforme a los contratos de obra y de venta y subsidiariamente si no lo ejecutaran procederá la sustitución prevista en el artículo 706 de la L.E.C . con las oportunas actualizaciones económicas que se acreditarán en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Por las partes demandadas se interpusieron recursos de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de julio de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal en los arts. 17.1 LOE, 1591, 1091, 1101 y 1108 C.c . entre otros se ejercitó por la comunidad de propietarios actora la acción tendente a obtener la condena de los demandados como promotora, constructora y dirección facultativa a reparar los defectos y vicios constructivos surgidos, primordialmente en el garaje por la existencia de humedades importantes, en la denominada DIRECCION000 de Sevilla la Nueva (Madrid), efectuada la recepción de la misma con fecha 23 de enero de 2003, y certificado el final de obra en 9 de diciembre de 2002, los cuales se describían en el informe pericial adjuntado a la demanda, con sus modificaciones y precisiones posteriores, pretensiones a las que se opusieron los demandados en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda formulada e interponiéndose por todos los demandados los recursos que son ahora objeto de consideración por esta Sala que serán estudiados separadamente.

SEGUNDO

Comenzando por el examen del recurso formulado por el Procurador Sr. Vila en la representación que ostenta de D. Laureano y los herederos de D. Gaspar , arquitectos superiores, se alega como primer motivo de apelación la vulneración del artº. 17.1 LOE al entender que la responsabilidad de las personas intervinientes en el proceso constructivo exigibles en base a tal norma legal viene fundada en la existencia de daños o defectos que se produzcan dentro de los plazos que tal Ley establece, contándose tales plazos desde la fecha de la recepción de la obra sin reservas, lo que ha de relacionarse con el contenido del artº. 6 de la misma, de manera que en el caso presente habiéndose producido una recepción provisional de la obra en la que se hacían constar determinados defectos precisamente de humedades en los garajes, tal plazo de garantía aún no habría comenzado puesto que aún no se habían subsanado cuando se interpuso la demanda y por lo tanto no se habría producido la recepción definitiva y por ende no podría formularse la reclamación que en la demanda se formula.

Pues bien, esta Sala no comparte en el presente caso la fundamentación de tal motivo de recurso desde el momento en que si bien es cierto que el artº. 17.1 LOE establece que las personas físicas o jurídicas "#que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas...", lo que determinaría que esa exigencia no sería posible en base a tal norma en el presente caso en el que la recepción se hizo con reservas y los defectos que las determinaron no se han subsanado, el artº. 6.5 de la misma Ley establece que "#El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producidasegún lo previsto en el apartado anterior#.", es decir dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra. Es claro que de la comparación entre ambos preceptos se observa una contradicción en el supuesto de que la recepción de la obra se hubiera efectuado con reservas, contradicción que ha de resolverse dando preferencia, singularmente en el supuesto enjuiciado, al artº. 6.5 LOE al ser posible que esos defectos no se subsanen nunca y que las viviendas y elementos comunes se entreguen a terceros adquirentes, como es lo sucedido en este caso, sin que se hayan reparado los defectos y sin que conste que la dirección facultativa de la obra haya efectuado gestión o actividad alguna tendente a que esos defectos se subsanen, desde el momento en que si tal dirección ha apreciado defectos en lo por ella proyectado y dirigido ha de participar en la subsanación de los mismos.

Pero es que además en el caso presente tal apreciación cobra especial trascendencia cuando en el acta de recepción provisional (la ley no distingue entre recepción provisional y definitiva sino entre recepción con reservas y acta de subsanación arts. 6.2 .d LOE) obrante en autos entre otros al folio 346, se hace constar que a su fecha no se encuentra ningún trabajo pendiente de rematar o terminar salvo los que constan en el anexo y en tal anexo sólo se hace constar en términos impropiamente generales "reparación de humedades en zonas comunes" sin precisarse en qué zonas, con qué alcance y en qué forma habrían de repararse al menos resumidamente, y, lo que es más importante a los efectos de la motivación del presente recurso, sin fijarse el plazo para esa subsanación como expresamente exige el artº. 6.2 d) LOE , exigencia plenamente lógica si se quiere evitar precisamente el hecho de que baste con no subsanar nunca para así nunca responderse en los plazos que la Ley fija. Por lo tanto si en ese acta de recepción se hace constar como defecto a subsanar una genérica alusión a la existencia de humedades en zonas comunes y no se fija plazo alguno para la subsanación, ha de entenderse que la obra se recibió en ese momento, 23 de enero de 2003, por ser esa la fecha fijada en ella, o bien a los treinta días desde la emisión del certificado final de obra de 9 de diciembre de 2002, al quedar privada de valor como acto expreso ese acta que deja abierto indefinidamente el momento de inicio del cómputo de los plazos de responsabilidad como se pretende por los recurrentes en una forma no admisible por esta Sala en tanto que contraria a la letra del artº. 6.5 LOE y del espíritu de la propia norma, lo que hace perecer tal primer motivo de recurso, y como consecuencia el segundo, infracción del artº. 1257 C.c ., en tanto que como la propia parte manifiesta era complementario del anterior, de manera que siendo exigible la responsabilidad en base al artº. 6.5 LOE en relación, con el 17.1 de la misma decae tal motivación.

TERCERO

Como tercer motivo de apelación se cita la infracción del artº. 326.1 LEC en cuanto a la eficacia probatoria de los documentos privados al, entender acreditada tal parte...

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