SAP Vizcaya 295/2009, 13 de Julio de 2009

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2009:1833
Número de Recurso240/2009
Número de Resolución295/2009
Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 295

ILMAS. SRAS.

Dña. Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

En Bilbao, a trece de julio de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 889/06procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: D. Leonardo representado por el Procurador Sr. Fco. Ramón Atela Arana y dirigido por el Letrado D. Alberto Urrutia Irazabal; y como apelado- impugnante: SCEYC, EMPRESA CONSTRUCTORA S.L., representado por el Procurador Sr. Pablo Bustamante Esparza y dirigido por el Letrado Sr. Jose Ignacio Montes Sesar, D. Teodosio , representado por la Procuradora Sra. Rosa Alday Mendizabal y dirigido por el Letrado D. Luis Sagastagoitia Gorostiza, y D. Abilio , representado por la Procuradora Sra. Bajo Auz y dirigido por el Letrado Sr. Loidi Alcaraz.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 19 de diciembre de 2008 es del tenor literal siguiente: "FALLO : Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alday Mendizabal, en nombre de D. Teodosio ,

  1. - Condeno a D. Leonardo a reparar los defectos identificados en los Fundamentos Jurídicos de esta resolución con los números 4, 5, 6, 9 y 10, y en la forma precisada en el Fundamento Jurídico Sexto.

  2. - No ha lugar a efectuar los otros pronunciamientos de condena solicitados en la demanda.

  3. - Las partes y los intervinientes abonarán las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, serán satisfechas por mitad."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Leonardo se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido por el Juzgado de Instancia y dado los oportunos traslados a las partes, transcurrido los mismos se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número 240 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por auto de 4 de junio pasado en el que se acuerda la abstención de la Sra. Presidente de esta Sección, integrándose en el enjuiciamiento del procedimiento a la Iltma. Sra. Dª LEONOR CUENCA GARCÍA se señaló el día 8 de julio de 2009 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se concreta el recurso en orden a la condena a la parte recurrente por parte de la sentencia de instancia, en tres patologías concretas, a saber: la existente en la ventana entre sótano y piscina, filtraciones de cubierta, y muro cortina. Las partes personadas en esta alzada se oponen al recurso y por SCEYC Empresa Constructora S.L. se formula impugnación a la resolución, a la que se opone la parte recurrente.

SEGUNDO

Debe en primer lugar señalarse, que por la parte recurrente se formulan los motivos del recurso de una forma concreta y explícita, y que como posteriormente se observará al resolver los referidos motivos, hacen en definitiva incidencia en la valoración de la prueba especialmente en la valoración de las declaraciones emitidas en el acto del juicio y dictámenes periciales, por lo que recordar con cita de la SAPM de 28/01/09, que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos judiciales de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por la Juzgadora de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por sermás objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio (SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 , entre otras, así como las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia, sec. 9ª, de 29-6-2004, núm. 431/2004, rec. 905/2003 y de Castellón, sec. 1ª, de 22-1-2008, núm. 11/2008, rec. 216/2007 . Así, en el marco del art. 376 de la LEC , la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, como se adelantó en párrafos anteriores, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.

En orden a la valoración de la prueba pericial, cabe traer a colación, la SAP de Castellón de 20 de abril de 2007 que recoge : "Para una correcta resolución del motivo debemos de partir de la premisa, jurisprudencialmente consolidada, de que el resultado de la prueba pericial ha de se apreciado por el Juzgador según las reglas de la sana crítica que como módulo valorativo establece el actual artículo 348 de la LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial. En este sentido, dicen las SSTS, Sala 1ª, de 16 Mar. 1.999 (La Ley 1999, 3546 ) y de 23 Oct. 2.000 (La Ley 2000, 11901 ) que los Jueces y Tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio. No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en apelación o en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido. El art. 348 de la LEC no tiene el carácter de precepto valorativo de la prueba, a efectos de un recurso para acreditar el error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez. El juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación de la valoración realizada, a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y que se conculquen las más elementales directrices de la lógica, o abiertamente lo apreciado por el Juzgador a quo se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial. En el presente caso, el Juzgador de instancia acudió para resolver el problema litigioso - dada la específica materia sobre la que versó el debate- al auxilio técnico en materia de construcción que le ofrecían los peritos técnicos especialistas, para lo cual contó con la pericial privada de parte (arts. 335 a 338 LEC ). Nada cabe objetar al hecho de que la Juez de instancia, dada la titulación superior del perito judicial frente a la titulación de grado medio del peritaje privado de la parte actora y su carácter más objetivo e imparcial frente a los dictamenes aportados por ambas partes litigantes, y en atención a su contenido que recoge una completa y pormenorizada relación de defectos constatados por la perito judicial y la determinación de cada una de las causas que lo produjo, y establecimiento de la valoración de la reparación de esos defectos apreciados, acudiera para formar su convicción en la materia específica de la construcción al dictamen emitido por el Arquitecto Sr. Joaquín con prioridad o preferencia sobre los informes técnicos de las partes, siendo aquél no sólo mas completo y de un titulado superior, sino mas objetivo e imparcial. Y ello es así porque, como dice la STS, Sala 1ª, de 20 Mar. 1.997 (La Ley 1997,3924 ) no se le puede negar al juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso, de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. En este mismo sentido, ya dijimos en nuestra SAP Castellón, Secc. 1ª, de 24 Mar. 1.998 (La Ley 1998,5561 ) que la prueba pericial tiene por objeto ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional. El dictamen pericial judicial constituye, además, una probanza revestida de las suficientes garantías de imparcialidad y suficiencia como...

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