SAP Vizcaya 596/2009, 13 de Julio de 2009

PonenteMARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA
ECLIES:APBI:2009:1787
Número de Recurso397/2009
Número de Resolución596/2009
Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

SENTENCIA N U M . 596/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DOÑA MARIA JESUS ERROBA ZUBELDIA

MAGISTRADO DON MANUEL AYO FERNANDEZ

MAGISTRADA DOÑA MARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA

En BILBAO, a 13 de Julio de 2009.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 144/09 ante el Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR y UN DELITO DE RESISTENCIA GRAVE A AGENTES DE LA AUTORIDAD contra Mariana con DNI NUM000 nacida en Barakaldo (Bizkaia) el día 1 de abril de 1971, hija de Julio y de María Carmen, representada por la Procuradora Sra. MARTA ARRUZA DOUEIL y defendida por el Letrado Sr. ANER OJANGUREN ECHEVARRIA, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución dicto la siguiente Sentencia.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. MARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 13 de Mayo de 2009 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:"ÚNICO.- Que Mariana , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 05:45 horas del día 5 de abril de 2008 encontrándose en el domicilio familiar sito en la calle TRAVESIA000 nº NUM001 , NUM002 de Bilbao con su madre Sofía , discutió con ella y en el transcurso de la discusión la agarró fuertemente del brazo y golpeó en la cara y con las piernas en el cuerpo.Posteriormente cuando acudieron los agentes de la Ertzaintza al domicilio y en el momento de ir a detener a Mariana ésta se resistió dando patadas y manotazos al agente NUM003 al tiempo que profería expresiones tales como "eres un hijo de puta, eres un ertzaina de mierda".

Mariana se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas presentando levemente disminuidas sus capacidades volitivas.

En fecha 5 de abril de 2008 por el Juzgado de Instrucción Nº 9 de Bilbao se dictó auto por el que se acordaba orden de protección a favor de Sofía . La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:"Debo CONDENAR Y CONDENO a Mariana como autora de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153. 2 y 3 del Código Penal , con la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SIETE MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por el tiempo de DOS AÑOS y accesoria de PROHIBICIÓN A Mariana de acercarse a Sofía y al lugar donde esta resida a una distancia inferior a 200 metros durante un período de UN AÑO, SIETE MESES Y DIECISÉIS DÍAS.

Hasta que la presente resolución sea firme y se requiera a la acusada para el cumplimiento de la pena accesoria descrita, una vez efectuada la liquidación de condena, se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares penales adoptadas por el Juzgado de Instrucción Nº 9 de Bilbao mediante Auto de fecha 5 de abril de 2008 en virtud del cual se establecía una orden de protección a favor de Sofía .

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Mariana como autora responsable, con la atenuante analógica de embriaguez, de un DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a la acusada al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Mariana en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los así consignados en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos en su integirdad en esta alzada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Mariana se interpone Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por la Juzgadora de lo Penal, alegando como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba, entendiendo que de lo practicado no se ha acreditado en ningún modo la culpabilidad de la recurrente en relación al delito de maltrato en el ámbito familiar, atendida la declaración no solo de la recurrente, sino de la víctima y del parte facultativo expedido nada más ocurrir los hechos denunciados, por lo que considera vulnerado el principio de presunción de inocencia. En relación al delito de resistencia por el que ha sido asimismo condenada, se alega que a la vista de la prueba practicada en el plenario, concretamente de las declaraciones de los P.A.V intervivientes entiende que la actitud de rebeldía mostrada por la recurrente únicamente podría ser calificada como constitutiva de una falta contra el orden público del art. 634 CP. En segundo lugar y con carácter subsidiario para el caso de no ser estimado el motivo primero del recurso, entiende que se debería apreciar en la acusada la existencia de la circunstancia atenuante de embriaguez como muy cualificada y rebajarse la pena en un grado, en ambos delitos.El Ministerio Fiscal, por su parte, impugna el recurso formulado e interesa la confirmación de la resolución apelada por ser ajustada a derecho, por las razones que expone en su escrito de oposición.

SEGUNDO

Así planteada la cuestión sometida a nueva consideración en esta segunda instancia el recurso se adelanta desestimado por las razones que se pasan a exponer.

Con carácter previo, se ha de significar una vez mas que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim , apreciará en conciencia la prueba practicada en el plenario, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.

Expuesto lo anterior, la apelante, en esta alzada no hace sino reiterar los argumentos que ya expusiera en el plenario, ofreciendo su propia versión de los hechos, pero sin que se argumente mínimamente cuales serían los concretos errores cometidos por la Juez "a quo" en su sentencia, la cual concluyó otorgar mayor credibilidad al testimonio prestado por la víctima, así como a las corroboraciones periféricas que lo ratificaban.

En relación a la versión de los hechos ofrecida por la propia víctima, ésta presentó en el juicio oral un relato notablemente atenuadode lo acontecido y que no se corresponde ni con lo relatado en sede policial, ni en sede judicial, declaraciones éstas que tuvieron lugar el mismo día de producirse los hechos, es decir el 5 de Abril de 2.008. En la Comisaría de la Ertzaintza declaró que "...su hija tiene problemas con la droga desde los 18 años y desde hace unos años ha empezado a beber alcohol y tomar pastillas, siendo la situación insostenible desde hace aproximadamente un año, ya que cada vez que bebe su actitud es agresiva, insulta... El último...

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