STSJ Murcia 612/2009, 10 de Julio de 2009

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2009:1478
Número de Recurso198/2005
Número de Resolución612/2009
Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00612/2009

RECURSO nº 198/2005

SENTENCIA nº 612/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 612/09

En Murcia, a diez de julio de dos mil nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 198/05 tramitado por las normas ordinarias, y referido a: Modificación de la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Lorca Reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.

Parte demandante:La mercantil Caja de Ahorros del Mediterráneo, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez

Martínez, y defendido por el Abogado D. Nicolás Muñoz Cubillo.

Parte demandada:

El Ayuntamiento de Lorca, representada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendida por el Abogado D. Juan Manuel Millán García.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo del Ayuntamiento de Lorca de 29 de noviembre de 2004, por el que se aprueba la modificación de la Ordenanza reguladora la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo del Ayuntamiento de Lorca de 29 de noviembre de 2004, por el que se aprueba la modificación de la Ordenanza reguladora la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, por lo que se refiere al apartado 8 por utilización privativa del dominio público consistente en la existencia de un cajero automático de cualquier tipo instalado en la fachada u ocupando vía pública, cuando las operaciones deban ejecutarse desde la misma" aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Lorca en Pleno de fecha 31-01-05, con imposición de costas a la Administración.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24-02-2004, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 26-06-09.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Lorca de fecha 29 de noviembre de 2004, por el que se aprueba la modificación de la Ordenanza Reguladora la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, por lo que se refiere al apartado 8 por utilización privativa del dominio público consistente en la existencia de un cajero automático de cualquier tipo instalado en la fachada u ocupando vía pública, cuando las operaciones deban ejecutarse desde la misma" frente a la que la actora formulo alegaciones que fueron desestimadas y aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Lorca en Pleno de fecha 31-01-05, y la cuestión radica en examinar si la misma es ajustada a derecho.

Alega el recurrente a la citada Modificación:

- La Definición de tasa del art. 20,1 del RD 272004 de 5 de marzo, y el RD 1372/1986, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de los Bienes de dominio público y su art.75 , y que los cajeros automáticos, en la forma en que los mantiene la actora no ocupa ninguna parcela de vía pública, ni esta sobre ella ni vuela sobre la misma, esta en la fachada y no excluye la utilización de los demás ciudadanos, lo mismo que los que hacen cola en la taquilla de un cine, y señala la STSJ de Madrid de 17-06-1994, y del TSJ de Valencia de 31-10-2003.Y añade el numerus clausus del art. 14 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, LGT . Y la ausencia de la preceptiva memoria económica. art. 24,1,a9 de la Ley de Haciendas Locales , la Ley de Tasas y precios públicos Ley 8/89, de 13 de abril, en el art. 20,1 y el actual RDL 2/2004, de 5 de marzo .

- Vulneración del principio de igualdad art.14 de la CE .

E inexistencia del hecho imponible, falta de motivación, error en la determinación del sujeto pasivo y solicita se estime la demanda con costas.

El Ayuntamiento de Lorca discrepa del actor, y mantiene que debe rechazarse la demanda, basando su pretensión, sintéticamente, en los siguientes argumentos:

-Existencia y justificación de la memoria preceptiva, que cumple con el art. 20,3 del texto Refundido de las Haciendas Locales y la existencia de un Informe Técnico Económico de 19 de diciembre de 2004 , y que se efectuó un calculo, en la calle 1ª y 2ª por cada cajero al año 116 #, que figura como documento nº 3 del expediente administrativo y art. 20,1a) de la Ley de Haciendas Locales .

Y solicita se declare conforme a derechos el Acuerdo del Ayuntamiento demandado por el que se aprueba definitivamente la modificación de la Ordenanza Reguladora la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, por lo que se refiere al apartado 8 por utilización privativa del dominio público consistente en la existencia de un cajero automático de cualquier tipo instalado en la fachada u ocupando vía pública, cuando las operaciones deban ejecutarse desde la misma" aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Lorca en Pleno de fecha 31-01-05, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

Y a la vista del expediente administrativo, se constata al folio 3 el Informe Técnico Económico relativo a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local con cajeros automáticos.

Y se justifica que para la valoración del usufructo temporal se han aplicado las reglas contenidas en la ley del Impuesto sobre sucesiones y Donaciones y en el Reglamento que lo desarrolla. La valoración del usufructo temporal, se reputa proporcional al valor total de los bienes sobre los que recae, en razón de un 2% por cada periodo de un año. Se considera que la utilización por cada cajero automático es de dos metros cuadrados.

Calculo de tasa:

Importe tasa valor catastral medio suelo calles 1ª y 2ª: 2.906,35 #/m2,

Importe tasa 2.906,35 #/m2, 35*0,02,*0=116,254 #.

De lo anterior se deduce que si existe informe técnico jurídico y motivación suficiente de la modificación de la tasa, sin que además suponga una vulneración del principio de igualdad, al tratar a todas las entidades bancarias con cajeros automáticos en las vías publicas de igual forma.

Y sobre la cuestión de fondo planteada ha sido resuelta por la reciente sentencia del Tribual Supremo de 12 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de casación nº 6385/06, que por su importancia se reproduce:

PRIMERO

Argumenta la sentencia recurrida que la instalación de cajero s automáticos en línea de fachada y orientados a la vía pública permite la utilización ininterrumpida por los usuarios de servicios bancarios y comporta la ocupación temporal y parcial de la vía pública, esto es, supone aprovechamiento especial de la vía pública por la entidad titular del cajero automático, que es la que obtiene con dicha instalación un beneficio específico y exclusivo que la tasa parcialmente rescata para contribuir así al natural y justo equilibrio compensatorio, de modo que ha de aceptarse que se trata decaso subsumible en elart. 20 de la Ley 39/88 , donde se contiene una relación no tasada sino abierta, es decir, meramente enunciativa.

Así ha sido considerado ya, entre otras, por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha, Madrid y Cataluña. Esta última, en sentencias de 25 de abril y 5 de mayo de 2005, con cita de la de 7 de julio de 2000 , señalaba lo siguiente:

"

  1. Que el art. 41 de la Ley de Haciendas Locales (y desde la Ley 25/1998 de 13 de julio, el art. 20.1 )contempla dos supuestos de hecho: por un lado, la utilización privativa y, por otro, el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público local. En el presente caso la contraprestación pecuniaria se exige de la entidad recurrente ya que ésta resulta beneficiada de las operaciones que se realizan en el cajero y/o de los servicios que el mismo presta a los usuarios, produciéndose por éstos una utilización del dominio público local, cual es la vía pública, obteniendo de este modo el Banco la contraprestación pecuniaria correspondiente al servicio público.

  2. Que la Sala, ponderando las circunstancias del caso y su posible subsunción en la norma que tipifica el hecho imponible, entiende desestimable el recurso puesto que, si atendemos a la función, finalidad yubicación del cajero automático dispuesto con frente directo a la vía pública en línea de fachada (no en el interior del local en que el banco desarrolla su actividad), se constata que mediante este sistema operativo, usual ya en la práctica bancaria, determinados servicios y operaciones propias de los contratos de naturaleza bancaria que tales entidades ofrecen a sus clientes son prestados no ya en el interior del centro bancario sino con aprovechamiento de un espacio exterior, la vía pública, en la que el cliente puede realizar un amplio abanico de operaciones, incluso fuera del horario comercial, sin necesidad de utilizar las propias dependencias de...

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