SAP Alicante 420/2009, 13 de Julio de 2009

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2009:2501
Número de Recurso946/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución420/2009
Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

SENTENCIA Nº 420/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a trece de julio de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 552/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante La Unión Alcoyana, S.A. de Seguros y Reaseguros, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ruiz Martinez y dirigida por el Letrado Sr. Blanes Sastre, y como apelada la parte demandada Banco Español de Crédito, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y defendida por el Letrado Sr. Climent Serena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 552/07 , se dictó sentencia con fecha 28-3-08 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Unión Alcoyana Seguros y Reaseguros y en su representación el Procurador de los Tribunales Sr. Tormo Ródenas, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena en costas al demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 946/08, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8/7/09.TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima las pretensiones de la parte actora se alza en apelación esta última, reiterando cada una de las consideraciones que le llevaron a interponer la demanda, alegando que resultan de aplicación al presente caso lo dispuesto en el art. 1758, 1766, 1767, 1770 y 1775 del CC relativos al depósito voluntario y los arts. 306 y 308 del depósito mercantil, así como los arts. 1088, 1089, 1101, 1104 y 1258 del CC relativos a las obligaciones y contratos; considerando en definitiva que por la juzgadora de instancia se ha procedido a una errónea valoración de la prueba practicada. Frente al referido recurso presentó la entidad bancaria demandada Banesto las causas de oposición al mismo, que resultan del escrito de fecha 25 de julio de 2008, que damos por reproducido.

SEGUNDO

Como ha reiterado esta Sala en numerosas ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Efectivamente, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas cuando la actividad valorativa del Juez a quo es esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general será parcial y subjetiva. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" (STC 152/1998, de 13 de julio ).

Y en el caso que nos ocupa, analizada la extensa prueba documental aportada, fundamentalmente la ejecutoria penal, ha quedado acreditado que efectivamente por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Elche de fecha 18 de diciembre de 1992 , confirmada por Sentencia de la Secc. 2ª de la AP de Alicante de fecha 23 de julio de 1993 , se condenó a la Aseguradora hoy demandante a constituir un depósito de

85.368.300 ptas. en la entidad bancaria que elijan los representantes de Estibaliz para atender los gastos de asistencia de la lesionada Dña. Estibaliz , con las condiciones fijadas en el fundamento jurídico cuarto de la citada resolución, consistentes en: 1º) el depósito se constituiría a nombre de Estibaliz , pero con reserva de dominio a favor de "La Unión Alcoyana", que no podrá disponer de él hasta la finalización del mismo. 2º) De los intereses mensuales que genere, se abonarán 506.000 ptas. a los representantes legales de la lesionada para atender a sus gastos de asistencia y el resto se capitalizará aumentando el capital constituido. Esta cantidad mensual se verá incrementada o reducida anualmente aplicando el IPC, y si por cualquier razón dichos intereses no fuesen suficientes para cubrir los gastos, la citada Compañía de Seguros deberá incrementar el capital constituido hasta que se obtengan los necesarios. 3º) Dicho depósito podrá ser establecido en cualquier momento en otra entidad siempre mediante autorización judicial y a solicitud de los representantes legales de la lesionada. 4º) Dicho depósito no podrá ser embargado ni afectado por las vicisitudes de la persona que lo constituya. 6º) el plazo de duración vendrá determinado por la vida de Estibaliz a cuyo fallecimiento la entidad depositante recuperará el capital resultante deducidos los gastos que se acrediten por sepelio.....7º) Extinguida la obligación de mantener el depósito los fondos

depositados serán reintegrados en su totalidad a "La Unión Alcoyana", tanto por capital como por los intereses que hubiera producido a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho extintivo.

Durante la ejecución de la citada resolución, la entidad demandada Banesto, entidad donde los representantes legales de la lesionada decidieron que se constituyese el fondo previsto en la sentencia para sufragar los gastos sanitarios de aquella, fue informando al juzgado de las cantidades que mensualmente venía abonando para sufragar tales gastos con cargo a los rendimientos del depósito, así resulta de los documentos obrantes en la ejecutoria penal (folios 857, 858, 859, 868, 869, 919, 922, 923, 924, 928, 929, 930, 931, 938, 939, 940, 947, 955, 977, 1004, 1005, 1006, 1007, 1057, 1067, 1068). Así mismo la citadaentidad bancaria proporcionaba información al juzgado sobre el tipo de inversión realizado, plazo y tipo...

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