SAP Tarragona 298/2009, 10 de Julio de 2009

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APT:2009:1380
Número de Recurso590/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución298/2009
Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

Dª Mª Angeles Barcenilla Visús

En Tarragona a 10 de julio de 2008.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por la mercantil GOMEZ VALIENTE, S.L. representada por el Procurador Sr. Elías Arcalis y defendidos por el Letrado Sr. Gebellí contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Reus en fecha 23 de marzo de 2006 en autos nº 910/02 en los que figuran como demandante el citado apelante y como demandados D. Alfonso y Otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Construcciones Gomez Valiente, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Pujol Alcaine, contra D. Eusebio y Socorro , representados por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Franch Zaragoza, debo condenar y condeno a dichos demandados a pagar al actor la suma de 3.449,03 euros, más los intereses legales. en cuanto a las costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que estimando parcialmente las demandas reconvencionales interpuestas por D. Eusebio y Socorro , representados por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Franch Zaragoza, contra Gomez Valiente S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Pujol Alcaine, contra D. Alfonso , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Mª Pilar Tous Estany, y contra D. Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Xavier Estivill Balsells. Debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone conjunta y solidariamente la cantidad de 7.637,55 euros, y concretamente debo condenar y condeno a la parte demandada también conjunta y solidariamente a que abone la cantidad de 390,11 euros a la Sra. Socorro más los intereses legales. En cuanto a las costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia ylas comunes por mitad. Y, concretamente, contra Gomez Valiente, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jaume Pujol Alcaine, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone la cantidad de 9.766,44 euros, más los intereses legales. En cuanto a las costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en base a las alegaciones que son de ver en los escritos presentados.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por los apelados se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantea en primer lugar la parte apelante su discrepancia respecto del pronunciamiento del Juzgador a quo por el cual se estima una condena dineraria y no una condena a al reparación respecto de determinados deficiencias constructivas que son apreciada por el Juzgador a quo en demanda reconvencional formulada por el demandado D. Eusebio . Ciertamente esta Audiencia se ha pronunciado reiteradamente entre otras en las sentencias citadas por el recurrente, en el sentido de que en el caso de defectos constitutivos de ruina, el derecho a pedir la reparación in natura no excluye la posibilidad de la reclamación directa en su lugar, entendiendo que la obligación establecida en el art. 1591 CC , y lo propio cabría decir de la que se establece en el art. 17,1 de la Ley de Ordenación de la Edificación , no es sólo una obligación de hacer sino que su verdadera naturaleza es la de una obligación de responsabilidad, tal y como se desprende de la propia terminología usada por el legislador, que habla de "responder de los daños y perjuicios" y de "indemnización" como así lo ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo al declarar en su sentencia de fecha 20-12-04 , que el tenor literal resarcitorio del precepto, no cabe supeditarlo a la existencia de una negativa del constructor a llevar a cabo la reparación in natura, pues ello supondría atribuir a la acción un carácter subsidiario que no tiene.

SEGUNDO

Se alega por la parte apelante la excepción de prescripción respecto de la acción ejercitada por vía reconvencional por los demandados alegando...

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