SAP Las Palmas 66/2009, 10 de Julio de 2009

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2009:2609
Número de Recurso26/2007
Número de Resolución66/2009
Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. Pilar Parejo Pablos

Presidente

Dª. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de julio de 2.009.

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo nº 26/2007 dimanante de los autos de Sumario 2/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arucas, seguido por delito de MALOS TRATOS HABITUALES Y ABUSOS SEXUALES contra Felicisimo (nacido en Las Palmas el 14 de julio de 1960 con DNI NUM000 ), representado por el Procurador Sr. Neyra Cruz y asistido del Letrado Sr. García Medina, actuando como acusación particular Dª Claudia , representada por la Procuradora Sra Ramos Herrera y asistida del Letrado Sr. López Hernández, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de julio de 2009 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de malos tratos habituales del art 153 del Código Penal (redacción originaria) y dos delitos continuados de abusos sexuales del art 181.1 , 2 y 4 en relación con los números 3 y 4 del apartado 1 del art 180 CP e interesó la condena del acusado Felicisimo como autor del delito de maltrato habitual a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y por cada uno de los delitos continuados de abusos sexuales cometidos las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, CURATELA Y GUARDA DURANTE SEIS AÑOS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 192.2 del Código Penal , e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Asimismo, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal en su redacción vigente en la fecha de los hechos, solicitó la imposición al acusado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA DE DOSCIENTOS METROS AL DOMICILIO DE DOÑA Claudia O DE SUS DOS HIJOS MENORES DE EDAD, Isabel Y Teofilo , O DE APROXIMARSE A LOS MISMOS A DICHA DISTANCIA O COMUNICAR CON ELLOS EN CUALQUIER MODO DURANTE EL TIEMPO DE CINCO AÑOS. Solicitó asimismo su condena en costas, así como que el procesado Felicisimo indemnice a doña Claudia y a cada uno de sus cuatro hijos, Eugenio , Leopoldo , Teofilo y Isabel , en 5.000 euros por los malos tratos inferidos. Igualmente, el procesado indemnizará a sus hijos Isabel y Teofilo en la cantidad de

10.000 euros a cada uno de ellos por los abusos sexuales realizados sobre los mismos. Se interesa seaclare en la sentencia que se dicte que tales cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales y solicitó la condena del acusado como autor de un delito de malos tratos, a la misma pena que la solicitada por el Ministerio Fiscal y como autor de un delito continuado de abusos sexuales del art 182.1 CP y en relación con el art 181,180.1.4ª CP a la pena de diez años, y como autor de un delito de abusos del art 181.1 CP a la pena de 3 años de prisión. Y como autor de un delito de exhibicionismo de material pornográfico a la pena de un año de prisión. Solicitó asimismo las mismas penas accesorias que el Ministerio Fiscal y una indemnización de

18.000 euros para cada uno de los hijos menores, seis mil euros a favor de los hijos mayores y 4000 euros a la esposa del acusado.

SEGUNDO

La Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que en el año 1985 el acusado Felicisimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con doña Claudia . Fruto de dicho matrimonio nacieron cuatro hijos, Eugenio , nacido el 5 de febrero de 1988, Leopoldo , nacido el 21 de agosto de 1989, Teofilo , nacido el de julio de 1994 y Isabel , nacida el 31 de octubre de 1995.

Desde los mismos inicios de la convivencia matrimonial y hasta mediados del año 2002, el acusado golpeaba con frecuencia a su entonces esposa doña Claudia , produciéndole unas veces lesiones y otras no. Asimismo, y con la misma frecuencia, se dirigía a ella diciéndole " puta, hedionda, gandula", además de expresiones como "tienes la casa hecha una mierda", "te vas a quedar sola". Algunas de estas agresiones e insultos tuvieron lugar delante de los hijos del matrimonio.

Estos hechos ocurrían en el domicilio común, sito en la CALLE000 nº NUM001 de Firgas

En concreto, al año y medio de contraer matrimonio, el acusado Felicisimo dio una bofetada a su esposa. El 31de Abril de 1993 el acusado empujó a Dª Claudia contra la pared y le rodeó el cuello con el brazo apretando durante unos segundos. El 21 de Septiembre de 1999 le golpeó y le causó hematomas en ambos brazos y en región lumbar. En fecha indeterminada, pero en el período de Navidad, el acusado empujó a Dª Claudia contra la pared.

En otras ocasiones el acusado Felicisimo , cuando su esposa se acostaba en otro dormitorio distinto al usado normalmente por el matrimonio, la levantaba de la cama y, al agarrarse ella a la pared, el acusado le daba fuertes puñetazos en los nudillos para que se soltara. Otras veces, le mojaba la cama en la que ella dormía.

Algunas de estas agresiones fueron denunciadas por Dª Claudia , si bien posteriormente retiraba la denuncia ya que el acusado le decía que iba a cambiar.

Asimismo el acusado Felicisimo , en el citado domicilio familiar, golpeaba con frecuencia, y por cualquier motivo, a sus hijos Eugenio , Leopoldo y Teofilo y, en menor medida, a Isabel . A los primeros los golpeaba, en la espalda o en las nalgas, con cinturones, mangueras, tubos de cobre, o los ponía de rodillas en el bordillo de la acera, con los brazos en cruz, y con libros en las manos en alguna ocasión. Y una vez, en fecha indeterminada, el acusado cerró la puerta de su casa y dejó fuera a su mujer e hijos, no permitiéndoles entrar a la vivienda. Por todo ello, los hijos del matrimonio sentían miedo solo con oír como su padre metía la llave en la cerradura de la vivienda.

A pesar de que el acusado contaba con dinero suficiente, fruto de los diversos trabajos que realizó a lo largo del tiempo, Felicisimo no entregaba a Claudia las cantidades necesarias para el sustento de los hijos, hasta el punto de que la misma se vio obligada a enviar en numerosas ocasiones a los hijos mayores al colegio sin desayunar para lograr que los hijos menores pudieran tomar un vaso de leche caliente y a solicitar ayudas de familiares y del Párroco del municipio.

No resulta acreditado que el acusado Felicisimo chupara la vagina y el ano a su hija Isabel , introdujera sus dedos en ambas cavidades hasta causarle dolor , rozara la misma zona con el pene erecto hasta lograr la eyaculación, o que obligara a la menor a que le tocara el pene. Tampoco ha quedado acreditado que el acusado tocara el pene a Teofilo , le introdujera los dedos en el ano, ni que le penetrara analmente o que le obligara a hacerle felaciones.El acusado daba a su hija menor Isabel pellizcos en los muslos y en el culo, así como besos en los labios, sin ánimo libidinoso.

Tampoco ha resultado probado que el acusado Felicisimo hiciera ver a sus hijos películas pornográficas.

Como consecuencia de los referidos hechos, tanto doña Claudia como sus hijos, Leopoldo , Teofilo y Isabel han precisado tratamiento psicológico que se ha prolongado durante años.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de malos tratos habituales del art 153 del Código Penal en su redacción originaria.

Es numerosa la Jurisprudencia que ha estudiado este tipo penal de malos tratos habituales, no sólo a partir de la redacción originaria del art 153 CP , sino ya con anterioridad respecto del tipo previsto en el Código Penal de 1973 .

Así, la STS 18 de abril de 2002 (EDJ 2002/12198 ) hace una exposición de la doctrina jurisprudencial al respecto que por su exhaustividad y claridad pasamos transcribir. Señala esta Sentencia que "...Antes de resolver esta cuestión, conviene realizar algunos apuntes jurisprudenciales sobre este delito, de nuevo cuño, siguiendo a la Sentencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 2002 EDJ 2002/446 .

La sentencia de esta Sala núm. 927/2000 de 24 de junio de 2000 EDJ 2000/15864 , realiza un detenido estudio de las características y funciones del art. 153 del Código Pena , que penaliza la violencia doméstica cuya grave incidencia en la convivencia familiar es innegable. Su doctrina debe complementarse por otras resoluciones de esta Sala como las SSTS núm. 645/99 de 29 de abril EDJ 1999/8153 , 834/00 de 19 de mayo EDJ 2000/11175 , 1161/2000, de 26 de junio EDJ 2000/15367 , o 164/2001 de 5 de marzo EDJ 2001/2753 .

Comienza la referida sentencia núm. 927/2000 de 24 de junio de 2000 EDJ 2000/15864 , recordando que el antecedente del actual art. 153 , fue el art. 425 del Código Penal de 1973 introducido por L. O. 3/89 de 21 de junio que sancionó la violencia física sobre el cónyuge o persona que estuviese unido por análoga relación de afectividad o sobre hijos sujetos a patria potestad, pupilo, menor o incapaz, descansando el tipo sobre la nota de la habitualidad....

La L. O. 10/95 de 23 de noviembre, en su art. 153 recogió el delito de maltrato familiar habitual del art. 425 del anterior Código Penal con una nueva redacción, que mejoraba y corregía determinados defectos del precepto...

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