SAP Navarra 39/2004, 25 de Marzo de 2004

PonenteEDUARDO MARIA VALPUESTA GASTAMINZA
ECLIES:APNA:2004:315
Número de Recurso232/2003
Número de Resolución39/2004
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 39/2004

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En Pamplona, a 25 de marzo de 2004.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 232/2003, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 551/2002, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona; siendo parte apelante, el demandado, BILEA MENSAJERÍA S.A.L., representada por la Procuradora Dª. Carmen Hualde Escujuri, y asistida del Letrado D. Francisco López de la Peña Saldías; parte apelada, la demandante CENTRAL 238, S.L., representada por el Procurador D José Luis Beunza y Arboniés, y asistida del Letrado D. Alexandre Vidal-Abarca i Armengol.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha treinta de junio de 2003, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Beunza en nombre y representación de Central 238 S.L. contra Bilea Mensajería SAL, representada por la Procuradora Sra. Hualde, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 89.156,02 euros, con condena en costas a dicha demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la DEMANDADA, en solicitud de que se revoque la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte demandante.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte apelante.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial,previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día quince de marzo de 2004 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Está acreditado en autos, y aceptado por ambas partes, que la parte demandada, franquiciada de la actora, sostuvo una conversación telefónica con ésta el día 19 de septiembre de 2001 en la que le anunciaba su intención de cesar la relación de franquicia que les mantenía unidas, para trabajar en la misma labor de mensajería urgente para una empresa de la competencia. Con base en esta decisión, que la actora considera desistimiento unilateral del contrato, interpuso ésta demanda solicitando la indemnización pactada en el contrato para los casos de desistimiento unilateral y de dedicación inmediata a la misma labor para empresas de la competencia. A ello opuso la demandada que la resolución había sido por mutuo acuerdo; subsidiariamente, que estaba motivada por incumplimiento de sus obligaciones por parte de la franquiciadora; y finalmente, también de forma subsidiaria, que había existido prescripción de la reclamación. El juzgador de primera instancia estimó íntegramente la demanda, y frente a ello el presente recurso reproduce iguales alegaciones en contra que las ya esgrimidas en la primera instancia.

Ha de señalarse, en todo caso, que pese a las objeciones presentadas en su escrito de oposición al recurso por la parte apelada, todas las razones de oposición propuestas por la recurrente pueden ser estudiadas en este trámite. Es cierto que la demandada no contestó en plazo la demanda, pero sí acudió debidamente representada y asistida a la audiencia previa, en la que propuso pruebas en relación con las razones de objeción al pago que ahora aduce (incumplimiento de la parte actora), y esta actuación fue admitida por la contraparte sin oposición alguna (sólo opuso protesta frente a la prueba documental consistente en laudo arbitral, y además propuso a su vez pruebas del cumplimiento por la parte actora de sus obligaciones). Por lo tanto, es válido que ahora recurra con base en esas mismas razones, que además han sido objeto de estudio detallado en la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

En primer lugar, objeta la parte apelante que la resolución existente fue de muto acuerdo, pues existió un consentimiento de la parte actora, en la conversación telefónica del día 19 de septiembre ya aludida, para dar por terminada la relación. Este consentimiento es negado por la demandante. En esta situación, obvio es que la existencia del mutuo acuerdo debe acreditarla la demandada, y no existe prueba alguna directa en ese sentido. Más bien al contrario, los hechos acreditados en autos lo que muestran es que el desistimiento fue unilateral por parte de la franquiciada.

En efecto, por parte de la recurrente se alegan como pruebas del mutuo acuerdo las siguientes. En primer lugar, la existencia de conversaciones entre la actora y la empresa Hal Courier para que ésta pasara a ser franquiciada de aquélla en Pamplona, lo cual sería indicio, según la argumentación de la apelante, de que la demandante no estaba contenta con la forma de llevar la actividad por la franquiciada, buscaba otra persona que cubriera tal labor, y se habría mostrado por todo ello contenta de resolver la franquicia con Bilea de mutuo acuerdo. A este respecto debe señalarse que aun cuando se diera por acreditada la existencia de tal ofrecimiento al Sr. Francisco , gestor de Hal Courier en Pamplona, lo cierto es que tal persona no aceptó el mismo, y por lo tanto la actora no tendría ningún interés por llegar a una resolución de mutuo acuerdo con Bilea. Una cosa es que puede que no estuviera muy contenta con la labor de la demandada -algo que, como decimos, sólo se admite a efectos hipotéticos-, y otra que quiera resolver de mutuo acuerdo; resolución que, no lo olvidemos, sólo le suponía perjuicios: no tendría otro franquiciado en Pamplona, y los clientes de Bilea, normalmente, seguirían trabajando con ésta y no con un nuevo franquiciado de Central 238 en Pamplona. Por otro lado, las cifras de facturación de Bilea durante los últimos años, acreditadas en la pericial aportada a los autos, más bien muestran que la labor de ésta no era tan negativa como para que la actora aceptara de buena gana un mutuo disenso en la franquicia.

En segundo lugar, la recurrente mezcla de forma confusa una serie de alegaciones: ya hubo conversaciones previas para llegar a esa resolución; la actora conoció desde un momento que la demandada pasaba a trabajar por la competencia, pese a lo cual en la demanda oculta tal conocimiento; y no tendría sentido que Bilea resolviera unilateralmente para trabajar con la competencia cuando ello suponía un suicidio económico, pues tal actuación estaba sancionada fuertemente en el propio contrato. En realidad, con todos estos razonamientos se intenta dispersar la atención del tema principal, que es si realmente hubo o no mutuo acuerdo para la resolución. La existencia de conversaciones previas no se ha acreditado de forma alguna; que la actora conociera desde el 19 de septiembre de 2001 que Bilea pensaba trabajar para la competencia no impide que en la demanda manifieste...

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