SAP Granada 276/2004, 12 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Fecha12 Abril 2004
Número de resolución276/2004

SENTENCIA N U M.- 276

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D.ANTONIO MASCARO LAZCANO

D.KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a doce de Abril de dos mil cuatro.-La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación rollo -725/03- los autos de Juicio Verbal número 49/03 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Orgiva seguidos en virtud de demanda de D. Carlos Daniel contra D. Abelardo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dieciséis de Mayo de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ramos Sánchez en nombre y representación de Don Carlos Daniel frente a Don Abelardo , representado por la Procuradora Sr. Molina Sollmann, debo condenar y condeno al demandado a que de inmediato desaloje las dependencias que ocupa en la casa denominada " CASA000 " propiedad del actor, cerrando la comunicación de dichas dependencias con otras de su propiedad, dejando el uso de las mismas y entregando las llaves al actor, condenando expresamente al demandado al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámiteprescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debemos examinar en esta alzada nuevamente si nos encontramos ante una situación en precario, tal como lo entiende el Juzgador de instancia, o si existe alguna razón que impide que pueda prosperar la acción para recuperar la posesión de la finca cedida en precario. La situación en precario no viene determinada en ninguna norma sustantiva (nuestro Código civil no contiene norma alguna reguladora del precario, si bien algún autor invoca el artículo 1750 del CC; aludía también a esta situación el derogado artículo 39.3 de la LAU de 1994) o procesal (los artículos 1564 y 1565 de la derogada LEC sirvieron al menos para desarrolla una importante doctrina jurisprudencial). Ha sido la doctrina y, en especial, la jurisprudencia (SSTS 23 mayo 1989, 18 enero 1991, 2 diciembre 1992, 4 diciembre 1992, 14 diciembre 1992, 10 mayo 1993, 30 marzo 1994, 8 abril 1994, 18 noviembre 1994, 31 enero 1995, 14 marzo 1995) y, sobre todo, la jurisprudencia menor las que han desarrollado los contornos de la figura del precarista. Entre los requisitos para la prosperabilidad de esta singular acción, calificada por algunos como una acción reivindicatoria de segundo grado, está la falta de título del demandado para estar en posesión de la finca, que, en el caso de autos, es el principal motivo de alegación por el actor y tema central del recurso de apelación. El término título debe ser entendido en un sentido amplio, máxime cuando rige en este ámbito la presunción de onerosidad a favor de quien está en posesión de la finca de forma continuada, salvo que se acredite la existencia entre las partes de lazos efectivos, de parentesco, de amistad o...

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