STSJ Islas Baleares 510/2004, 19 de Octubre de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
ECLIES:TSJBAL:2004:1263
Número de Recurso338/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución510/2004
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM.510/04

En el RECURSO SUPLICACION 338 /2004, formalizado por el Sr. Letrado D. JORGE FUSTERROSSELLO, en nombre y representación de MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 15-3-04, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 1 de EIVISSA en sus autos número DEMANDA 809 /2002, seguidos a instancia de la referida parte recurrente, frente a Esperanza , representada por el Letrado D. FRANCISCO LUELMO GRANADOS; al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representadas ambas por el Sr. Letrado de la entidad gestora; a LIMPIEZAS INITIAL, S.A., en reclamación por IMPUGNACION CONTINGENCIA, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO: Que Dª Esperanza prestaba sus servicios laborales como limpiadora para la empresa Limpiezas Initial SA desde el 9 de julio de 1999, cuando el día 4 de septiembre de 2001, sufrió un accidente de trabajo al coger una bolsa de basura grande y pesada, siendo dada de baja el 12 de septiembre de 2.001 por los servicios de la Mutua Asepeyo bajo el diagnóstico inicial de "tendinitis hombro derecho", si bien tras diversas exploraciones médicas se le diagnosticó "tendinitis en el tendón supraespinoso del hombro derecho y bursitis subacromial del hombro izquierdo", patología que requirió tratamiento quirúrgico.- SEGUNDO: Que previa solicitud de determinación de la contingencia al INSS, este organismo acordó mediante resolución de 26 de febrero de 2002 (fecha de salida) aceptar la propuesta del equipo de valoración de incapacidades determinando que la contingencia era accidente de trabajo.- TERCERO: Que contra la resolución del INSS de 26 de febrero de 2002 la entidad Asepeyo interpuso Reclamación Previa que fue desdestimada mediante resolución de 3 de septiembre de 2.003 que agota la vía previa.- CUARTO: Que la patología que presenta la trabajadora Dª Esperanza no se encuentra especificada concretamente en el apartado E.6º.b) ni en el a) del cuadro de enfermedades profesionales del RD 1995/1978 de 12-5-1978".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo López de Soria en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa LIMPIEZAS INITIAL SA y Dª Esperanza debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimientos formulados en su contra".

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Jorge Fuster Roselló, en representación de ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NUM.151, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Letrado D. Francisco Luelmo Granados, en nombre y representación de Doña Esperanza ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 23 de julio 2.004 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artº 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte actora, formula el primer motivo de suplicación con la pretensión revisoria de modificar el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, para que en el mismo se exprese lo siguiente:

"Que la patología que presenta la trabajadora Sra Esperanza , tendinitis del tendón supraespinoso izquierdo i bursitis subacromial hombro izquierdo está incluida en el capitulo E, apartado 6-b del cuadro de enfermedades profesionales, por ser dolencia de la fatiga de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendinosos de las insercionesmusculares y tendinosas"

Tal pretensión fáctica, que se basa en el informe pericial médico del DR. Bruno y en un informe de trabajos habituales que realizaba la trabajadora Sra Esperanza , debe ser rechazado por predeterminante del fallo, ya que su contenido constituye un conclusión o calificación jurídica y no fáctica, al resolver la cuestión litigiosa deducida en la demanda en la que la mutua demandante pretensiona que se califiquen de enfermedad profesional las lesiones que padece la trabajadora y no como derivada de un accidente de trabajo, error que es el mismo en el que cae la juzgadora de instancia al expresar en dicho ordinal fáctico que las lesiones de la trabajdora no están catalogadas como enfermedad profesional, por lo que procede su supresión, sin estimar el texto propuesto, salvo en lo relativo a las dolencias que padece la actora en su hombro izquierdo, dejando para la cuestión de fondo el determinar si está catalogada como enfermedad profesional, al tratarse de una cuestión jurídica.

SEGUNDO

Por la vía del apartado c) del citado artº 191 de la LPL , se formula el siguiente y últimomotivos del recurso, en el que se denuncian la infracción, del artº 116 de la LGSS, aprobada por el R.D.L. 1/94 , en el que se...

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