STSJ Andalucía 2315/2004, 16 de Julio de 2004

PonenteRAFAEL JAVIER PAEZ GALLEGO
ECLIES:TSJAND:2004:5922
Número de Recurso1893/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2315/2004
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA N U M. 2.315/2004

En el Recurso de Suplicación interpuesto por TUBERIAS INDUSTRIALES Y CALDERERIA,S.A.,(TICSA) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras, Autos núm.701/03; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO, Magistrado.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Aurelio contra TUBERIAS INDUSTRIALES Y CALDERERIA,S.A.,(TICSA),se celebró el Juicio y se dictó Sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil tres, por el Juzgado de referencia,estimatoria de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Aurelio , mayor de edad, con DNI. Núm NUM000 , ha formado parte de la plantilla loboral de la Mercantil Demandada TICSA(incardinada en el Sector del Metal) durante el período comprendido entre el 25 de abril de 2000 y el 25 de agosto de 2003, a virtud de los múltiples contratos de trabajo temporal que obran unidos al ramo de prueba documental de la parte demandada (36, y cuyos contenidos doy por íntegramente reproducidos), con las soluciones de continuidad que de los mismos se desprenden, y desarrollado en la Empresa, a Tiempo Completo, y en dicho espacio temporal, las tareas inherentes a la categoría profesional de Oficial de Primera Soldador-Calderero.

.- El 25 de agosto de 2003 la empresa demandada comunicó verbalmente al actor la extinción del último de los contratos de trabajo entre ambas partes formalizado, por expiración de tiempo convenido, y efectos desde ese mismo día.

.- En dicha fecha, como tampoco durante el año inmediato anterior, el actor no era cargorepresentativo de los trabajadores en la empresa, y tampoco consta su afiliación a sindicato alguno.

Asimismo, su salario diario, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias,ascendía a la suma de 60,74 euros.

SEGUNDO

El 16 de septiembre de 2003 fue intentada sin efecto entre las partes la conciliación previa a la vía judicial (la papeleta ante el CMAC se interpuso el 4 de septiembre de 2003). Y el 19 de septiembre de 2003 fue formalizada la demanda origen de las presentes actuaciones."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
Primero

Contra la sentencia de instancia, que declaró improcedente el despido del actor, se alza la empresa demandada articulando el recurso en diversos motivos tanto de revisión fáctica como jurídica, debiendo resolverse en primer lugar los referidos a la revisión fáctica, en cuanto que pudieran constituir fundamento lógico de la censura jurídica que se efectúa.

Segundo

Al amparo pues del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la empresa demandada la adición al hecho declarado probado 1º de la sentencia la larga relación de contratos que ha suscrito el actor con aquélla.

Los motivos sobre revisión de los hechos probados obligan a precisar que la existencia de motivos tasados o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es uno de los elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su fundamentación en alguna de las causas taxativamente señalada en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal en orden al conocimiento mismo del recurso, las cuales se limitan a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.

La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola - como hace la STSJ Andalucía/Málaga de 7.4.2000-, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

  2. La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

  3. La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

  4. ...

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