ATS, 6 de Marzo de 2019
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 06 Marzo 2019 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/03/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5345/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID. SECCIÓN 3.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5345/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 6 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de D.ª Marcelina interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 180/2018 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2/2017 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid.
Con fecha 15 de noviembre de 2017 se tuvieron por formalizados los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.
Formado el rollo de sala, ha comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Gonzalo Fresno Quevedo en nombre y representación de D.ª Mónica y la procuradora D.ª María del Mar Teresa Abril Vega, en nombre y representación de D.ª Marcelina como parte recurrente.
La parte recurrida, D.ª Mónica presenta ante esta sala escrito en el que solicita:
"1.º- Que, procediendo "inaudita parte", por la sala a la que tengo el honor de dirigirme se dicte auto que acuerde ordenar a la demandada que de inmediato (en dos días desde que se acuerde y sea efectiva la medida) y, adjuntando copia del mismo auto de la medida cautelar, notifique a los arrendatarios de mi representada (listados en este escrito) indicándoles que -por mandato judicial- no atiendan su anterior requerimiento para el cambio de pago de la cuenta corriente, y por ello no cesen (o restablezcan) su obligación de pagar la renta de sus contratos, desde enero de 2019, como venían haciéndolo a mi representada hasta diciembre de 2018.
"Que si la sra. Marcelina no acredita haberlo hecho en el plazo de dos días hábiles, pueda hacerlo mi representada en su lugar.
"Y que, en todo caso, la sra. Marcelina , transfiera de inmediato íntegramente -a la cuenta corriente IBAN NUM000 del Banco Sabadell de mi representada las rentas ingresadas por esos arrendatarios en cuentas corrientes de las que la sra. Marcelina pueda disponer (suyas o de ARO), desde enero de 2019 o en los meses sucesivos, con intereses en su caso.
"2.º- Que, además procediendo también "inaudita parte", se anote preventivamente la sentencia del Juzgado en el Registro Mercantil de Valladolid y para ello se remita mandamiento duplicado al Registro Mercantil a fin de que quede anotada la sentencia de revocación del poder.
"Esta medida de la anotación preventiva de sentencia se ha de practicar respecto de la inscripción del poder solidario a la sra. Marcelina , que fue concedido por escritura del 26 de junio de 1997 formalizada ante el Notario de Valladolid Sr. Manteca Alonso Cortes (protocolo n.º 529/1997), que consta en el Registro Mercantil de Valladolid en la inscripción 15.ª practicada el día 17 de julio de 1997, en la hoja de la sociedad ARO S.A. (Hoja VA-2839. Tomo 438. Folio 44), dándole la publicación debida en el BORME.
"3.º- Que, subsidiariamente, se acuerden estas mismas medidas 1 y 2 con citación a la parte, previos los trámites de la LEC.
"4.º- Que se condene en costas a la sra. Marcelina ".
Mediante providencia de 8 de febrero se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 733 y 734 LEC , la convocatoria de las partes a una vista, que ha tenido lugar el día 26 de febrero de 2019. A dicha vista han comparecido los letrados y procuradores de ambas partes, habiéndose practicado prueba documental que se aporta en este acto; interrogatorio de parte en la persona de D.ª Marcelina con DNI n.º NUM001 ; y testifical de D. Hugo , con DNI n.º NUM002 .
La finalidad de las medidas cautelares es asegurar un resultado futuro del proceso a fin de evitar el riesgo de inefectividad de la sentencia firme que en su día se dicte. El Tribunal Constitucional destaca esa finalidad afirmando que "todas las medidas cautelares responden a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial, esto es, de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede (contra lo dispuesto en el artículo 24.1 CE ) desprovisto de eficacia" ( sentencia 218/1994 ).
De acuerdo con los arts. 728 y 730.4 LEC , los requisitos que deben concurrir para el acogimiento de la pretensión cautelar son los siguientes: i) Peligro por la mora procesal. Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica que podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria. ii) Apariencia de buen derecho. iii) Caución. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado. iv) La adopción de medidas cautelares con posterioridad a la presentación de la demanda o durante la pendencia de un recurso, exige que la petición se base en hechos y circunstancias que justifiquen su solicitud en esos momentos, por haber sido desconocidos al hacerse aquélla o ser posteriores ( art. 730.4 LEC ).
En principio, esta sala es funcionalmente competente para conocer de la petición de medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el art. 723.2 LEC , toda vez que la solicitud se ha introducido durante la pendencia del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.
Convine, no obstante, recordar el carácter restrictivo que se ha conferido a la adopción de medidas cautelares solicitadas durante la pendencia del recurso ( art. 730.4 LEC ) e, igualmente, que la ejecución provisional prevalece sobre las medidas cautelares ( art. 731.2 LEC ).
En el caso se solicita que se anote preventivamente la sentencia del Juzgado en el Registro Mercantil de Valladolid y que para ello se remita mandamiento duplicado al Registro Mercantil a fin de que quede anotada la sentencia de revocación del poder. Se añade en la solicitud que esta medida de la anotación preventiva de sentencia se ha de practicar respecto de la inscripción del poder solidario a la sra. Marcelina , que fue concedido por escritura del 26 de junio de 1997 formalizada ante el Notario de Valladolid Sr. Manteca Alonso Cortes (protocolo n.º 529/1997), que consta en el Registro Mercantil de Valladolid en la inscripción 15.ª practicada el día 17 de julio de 1997, en la hoja de la sociedad Aro S.A. (Hoja VA-2839. Tomo 438. Folio 44), dándole la publicación debida en el BORME.
El ordinal 11.º del art. 727 LEC constituye la vía para la adopción de cualesquiera medidas no expresamente previstas en dicho precepto -como lo sería la anotación preventiva de la sentencia del juzgado, confirmada en apelación, arg. art. 524.4 LEC -, pero si se repara en que el fallo de dicha sentencia recoge expresamente que, una vez firme, se libre mandamiento para su anotación al Registro público en el que conste el mencionado poder, se comprende fácilmente que lo que debió pedir la solicitante de medidas es la ejecución provisional de sentencia no firme, para lo que esta sala carece de competencia funcional ( art. 524.2 LEC ).
Se solicita también que se acuerde ordenar a la demandada que de inmediato notifique a los arrendatarios de la solicitante indicándoles que -por mandato judicial- no atiendan su anterior requerimiento para el cambio de pago de la cuenta corriente, y por ello no cesen (o restablezcan) su obligación de pagar la renta de sus contratos, desde enero de 2019, como venían haciéndolo. Esta solicitud tampoco puede ser atendida porque no es objeto del proceso de declaración la forma de distribución de la gestión de los bienes de Aro S.A., ni el alcance y contenido de la gestión individualizada pactada, ni si una y otra parte pueden disponer de los ingresos que obtienen de los arrendamientos.
Por la misma razón, tampoco puede ser estimada como medida cautelar en este procedimiento la solicitud de que la sra. Marcelina transfiera a la cuenta corriente de la solicitante las rentas ingresadas por los arrendatarios desde diciembre de 2018, sin perjuicio de que la solicitante ejercite las acciones oportunas para hacer valer sus derechos.
No procede formular condena en costas causadas por este incidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 LEC dada la complejidad de las cuestiones planteadas.
De conformidad con lo previsto en el art. 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso, ya que, aunque el art. 736.1 LEC contempla el recurso de apelación, en este caso el auto no se ha dictado por un juzgado de primera instancia, lo que determina la inexistencia de un órgano con competencia funcional para conocer de una hipotética apelación.
LA SALA ACUERDA :
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- Desestimar la solicitud de medidas cautelares presentada por la representación procesal de D.ª Mónica
-
- No imponer condena en costas causadas por el presente incidente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas
M.ª Angeles Parra Lucan
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