ATS, 1 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:2198A
Número de Recurso7123/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 01/03/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7123/2018

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7123/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 1 de marzo de 2019.

HECHOS

PRIMERO

El procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre de la mercantil Dickmanns Rent a Car S.L., interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, contra la resolución de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 18 de mayo de 2017, por la que se le impuso una sanción de 238.832 euros de multa en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2016 .

En la citada sentencia de 30 de marzo de 2016, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sexta) estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución de la CNMC, de 30 de julio de 2013, que sancionaba a la recurrente (entre otras) por la comisión de una infracción única y continuada del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia por fijación de precios y de condiciones comerciales en el sector del alquiler de vehículos sin conductor. La estimación se refería al único y exclusivo aspecto relativo a la cuantía de la multa impuesta, ordenándose a la autoridad reguladora a fijar una nueva cuantía con arreglo a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria del recurso de fecha 21 de junio de 2018 (procedimiento ordinario n.º 532/2017).

La Sala descarta, en primer lugar, la falta de motivación alegada en relación con la cifra de volumen de negocios que se ha tenido en cuenta, puesto que, a falta de remisión por la actora, se toma como referencia la fijada en el Registro Mercantil. En segundo lugar, considera que la resolución impugnada ha tenido en cuenta los criterios fijados por el Tribunal Supremo y ha cumplido con los parámetros de motivación exigibles.

TERCERO

Notificada la sentencia, la representación procesal de Dickmanns Rent a Car S.L. ha preparado recurso de casación, en el que se denuncia la infracción del artículo 64.1 b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC ) así como la jurisprudencia de las sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo que cita (una en cada caso), alegando que la Comisión no ha tenido en cuenta al recalcular la sanción la reducida cuota de mercado de la actora en el mercado considerado (que es inferior al 1%, mientras que el resto de empresas sancionadas tienen una cuota de mercado del 56%).

Por lo que concierne a la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invoca el supuesto previsto en el artículo 88. 2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo (en adelante, LJCA) trayendo a colación la sentencia de la Audiencia Nacional, de 23 de julio de 2014 y la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 (referidas ambas a la misma resolución) en las que se estimaron los recursos interpuestos al considerar que no se había tenido en cuenta para el cálculo de la sanción la reducida cuota de mercado de las recurrentes en aquellos procesos en relación a los líderes del mercado. La Sala Tercera del Supremo consideró que ponderar el importe de la sanción en función de la cuota de mercado (como reveladora de la menor participación en el cartel de la recurrente) no contradice el artículo 64. 1 b) LDC . Considera la recurrente que dicho criterio debe aplicarse en su caso, teniendo en cuenta que su participación, inferior al 1%, no puede compararse con la del resto de empresas sancionadas, del 30%. Y desde esta perspectiva denuncia que se produce una contradicción de jurisprudencia que, además, no ha sido consolidada por el Tribunal Supremo.

Alega, en segundo lugar, la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88. 2 c) LJCA por trascender la cuestión suscitada del objeto litigioso, al plantearse una interpretación del artículo 64.1 b) LDC que será de aplicación en todos aquellos supuestos de cuantificación de sanción en los casos de empresas que tienen una escasa cuota de mercado.

Finalmente, alega la concurrencia de la presunción prevista en el artículo 88. 3 d) LJCA por tratarse de la impugnación de una resolución de un organismo regulador cuyo enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Nacional.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 23 de octubre de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala en tiempo y forma la entidad Dickmanns Rent a Car, S.L. representada por el procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en concepto de parte recurrente. Se ha personado, asimismo, como parte recurrida el Sr. abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia que, en ejecución de una previa sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, le impuso una nueva sanción en sustitución de la inicialmente impuesta en la resolución sancionadora del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 30 de julio de 2013.

La Sala de instancia descarta que la nueva sanción impuesta incurra en una quiebra del principio de proporcionalidad y considera que la resolución recurrida está suficientemente motivada y ha aplicado correctamente los criterios del artículo 63 y 64 LDC y la doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo recogida en sentencia de 29 de enero de 2015 .

SEGUNDO

El escrito de preparación cumple formalmente los requisitos que el artículo 89.2 LJCA exige al escrito de preparación al identificar las normas que considera infringidas, argumentar sobre la pretendida relación de esas infracciones en el fallo de la sentencia y exponer qué supuestos de interés casacional objetivo concurren, a su entender, en el asunto.

Desde la última perspectiva apuntada no es posible obviar que en el recurso se aduce la concurrencia de la presunción establecida en el artículo 88.3 d) LJCA ; presunción que, efectivamente, concurre al recurrirse un acto de la CNMC cuyo enjuiciamiento corresponde en única instancia a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional -auto de 18 de abril de 2017 (RCA 116/2017 ).

No obstante, lo anterior, hemos manifestado ya en diversas ocasiones -entre otros, en los autos de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017)-, que no se trata de una presunción de carácter absoluto pues el propio artículo 88.3 LJCA , in fine , permite inadmitir (mediante " auto motivado ") los recursos inicialmente beneficiados por la misma, cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia".

Carencia manifiesta de interés casacional para la formación de jurisprudencia en el asunto, como ausencia evidente y directamente apreciable en la cuestión suscitada por la actora de una generalidad o proyección a otros litigios, que concurre en el presente caso. En efecto, lo suscitado por la recurrente, como se desprende del propio escrito, no es el ejercicio por esta Sala de la función nomofiláctica propia del nuevo recurso de casación en relación con el artículo 64. 1 b) LDC sino la corrección de la aplicación que, del mismo, realiza la sentencia impugnada en su caso concreto. Esto es, el interés casacional se anuda a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso.

TERCERO

A lo anterior no obsta la invocación de otros supuestos de interés casacional objetivo con los que se pretende justificar la existencia de ese interés casacional en conexión con la presunción del artículo 88. 3 d) LJCA . Y ello porque, con respecto a la pretendida concurrencia del artículo 88. 2 a) LJCA no se llega a justificar realmente la identidad de la cuestión jurídica y la contradicción irreparable entre la sentencia que impugna y la sentencia de esta Sala Tercera que aporta como contraste.

Desde esta perspectiva, conviene recordar, en primer lugar, que las sentencias de esta Sala pueden invocarse al amparo del artículo 88. 2 a) LJCA ( otros órganos jurisdiccionales) en aquellos casos en los que, habiéndose pronunciado ya sobre el tema litigioso, se aprecie la conveniencia de reafirmar, matizar o incluso cambiar ese criterio - auto de 3 de mayo de 2017 (RCA 189/2017). Y sobre este particular ninguna argumentación se contiene en el escrito de preparación que se limita a una discrepancia en la aplicación del mencionado artículo 64 LDC .

A lo anterior se añade que en nuestra Sentencia, de 12 de mayo de 2017 , confirmamos la previa sentencia de la Audiencia Nacional en el sentido de entender que no infringe el artículo 64 LDC que la Sala de instancia (como hizo en aquel caso) tenga en cuenta la discrepancia de cuotas de mercados como criterio de ponderación de las multas. Pero dicha sentencia no contiene un pronunciamiento sobre la pretendida obligatoriedad de tener en cuenta esas discrepancias. De hecho, en la sentencia ahora recurrida se pone de manifiesto que la CNMC ha tenido en cuenta la cuota de participación de la empresa, sin apreciar la concurrencia de agravantes y atenuantes.

A la misma conclusión ha de llegarse respecto de la invocación del supuesto del artículo 88. 2 c) LCJA, pues resulta evidente que la mera alusión a que la interpretación de cómo haya de aplicarse el artículo 64. 1 b) LDC afectará a empresas con cuota de mercado reducida, no cumple con las exigencias mínimas que, desde la perspectiva de la necesaria justificación del interés objetivo casacional, hemos descrito ya en numerosos autos -entre otros, auto de 8 de marzo de 2017 (RCA 40/2017) o de 22 de noviembre de 2018 (RCA 5674/2018).

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, para lo que la Sala, conforme al artículo 90.8 de la Ley Jurisdiccional , establece una cantidad máxima de mil euros (1.000 €) a favor del Abogado del Estado por su personación.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 7123/2018 preparado por la representación procesal de Dickmanns Rent a Car S.L., contra la sentencia de 21 de junio de 2018, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario n.º 488/2017, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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