ATS, 27 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:1990A
Número de Recurso3919/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3919/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3919/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Laureano y D. Luciano presentó recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 1 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección 7.ª), en el rollo de apelación núm. 612/2017 , dimanante del juicio ordinario núm. 132/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de julio de 2018 se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Juan Ramón Suárez García envió escrito el 30 de julio de 2018, personándose en nombre y representación de D. Laureano y D. Luciano , en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Pedro Pablo Otero Fanego envió escrito el 31 de julio de 2018, personándose en nombre y representación de D.ª Amparo , en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de enero de 2019 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas. La parte recurrente envió su escrito de alegaciones el 30 de enero de 2019, en el que se oponía a la inadmisión. La parte recurrida envió su escrito de alegaciones el 1 de febrero de 2019, en el que se mostraba favorable a la inadmisión del recurso. Por último, el Ministerio Fiscal presentó en fecha 31 de enero de 2019, su escrito de alegaciones, en el que consideraba que concurría la causa de inadmisión indicada en la providencia.

QUINTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre protección del derecho al honor, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de verificarse a través del ordinal 1.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La sentencia de la Audiencia desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado que la denuncia por apropiación indebida presentada por la ahora recurrida contra sus hermanos, ahora recurrentes, así como el proceso penal seguido al efecto contra los mismos, supusiera una intromisión ilegítima en el derecho al honor de estos.

Los recurrentes discrepan de esta conclusión y cuestionan el juicio de ponderación del derecho al honor y la libertad de expresión, como instrumento del derecho a ejercitar acciones judiciales y como manifestación del derecho de defensa al considerar que se extralimitó y actuó con la finalidad de desacreditarlos.

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia la vulneración del art. 18 CE en relación con los arts. 1 , 7.7 y 9 de la LO 1/1982 , de 5 de mayo, al considerar que la interposición de la denuncia por apropiación indebida entre hermanos solo tuvo por finalidad la de causar daño y menoscabar la imagen de los mismos, imputándoles la presunta desaparición de los bienes de la herencia de su madre, siendo infundada ya que la misma, sabía donde fueron trasladados y como letrada de profesión, debía conocer que nunca podía prosperar por aplicación de la excusa absolutoria contenida en el art. 268 CP . Cita la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo establecida entre otras en la Sentencia de 4 de febrero de 2009 , 26 de mayo de 2009 , 25 de mayo de 2011 , 15 de enero de 2014 y 18 de mayo de 2015 , entre otras.

Tal y como ha sido planteado, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido, ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º de la LEC por carencia manifiesta de fundamento, porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia por omisión de los hechos que la audiencia provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que realiza el juicio de ponderación entre los derechos en conflicto aplicando la doctrina de esta sala.

Es cierto que, en términos generales, cuando el recurso de casación afecta a derechos fundamentales, la sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( sentencia 278/2017, de 9 mayo , con cita de otras sentencias anteriores). Pero, como explican las sentencias 421/2016, de 24 de junio , 581/2016, de 30 de septiembre , y 278/2017, de 9 mayo , ello no significa que el recurrente, para justificar la existencia de la vulneración, pueda apartarse inmotivadamente o con alegaciones inconsistentes de las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia sobre hechos concretos y que han sido argumentadas en la sentencia recurrida. Y la parte recurrente, en definitiva, pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, discutiendo desde su punto de vista interesado el soporte fáctico de la sentencia que recurre, y soslayando el juicio de ponderación realizado en la instancia, que, como se ha indicado, se ajusta a la doctrina de esta sala, expuesta en las sentencias 262/2016, de 20 de abril y 198/2008, de 11 de diciembre de 2008 . Según esta última según la cual la mera interposición de una denuncia penal no constituye un acto de imputación lesivo para el honor "al servir tan sólo como medio para poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la posible existencia de un delito al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva del que se siente perjudicado en sus intereses, siendo así que el descrédito que toda denuncia lleva aparejado para quienes figuran en ella no es bastante para apreciar la existencia de intromisión, ante la mayor protección que merece el derecho de la presunta víctima del ilícito penal, no concurriendo el supuesto de hecho previsto en el art. 7. 7 de la Ley 1/82 cuando "la imputación de hechos penales se realiza a través del medio legal previsto (denuncia), ante las autoridades penales competentes para conocerlos (policía judicial), en ejercicio del derecho como perjudicado y deber como ciudadano de poner en conocimiento la comisión de hechos delictivos"". En el mismo sentido, la sentencia núm. n.º 54/2009, de 4 febrero 2009 , también citada por la 262/2016, insiste en esta doctrina en el sentido siguiente:

"la existencia o no de intromisión ilegítima en el honor a resultas de imputaciones vertidas en el marco de un proceso penal exige un juicio de ponderación de los derechos en juego, a fin de dilucidar si la restricción al honor del imputado (trabajador) ha respetado la definición constitucional de aquellos y sus límites, comprobando si tal restricción está constitucionalmente justificada, siendo para ello esencial comprobar si el que ejerce su derecho y decide acudir a la vía penal para tutelar sus legítimos intereses tenía razones para hacerlo y si se excedió, esto es, si fue más allá de lo que era legal y estrictamente necesario a los fines de defenderlos, pues si su actuación tenía un mínimo soporte y tampoco se excedió en su actuación procesal, el simple hecho de reflejar manifestaciones o imputaciones críticas con ocasión de la elaboración del material que iba a conformar la eventual acusación (informe de detective) o de instar diligencias de investigación, en cuyo resultado iba después a ser objeto de contraste en fase de instrucción, estarían dentro de lo legítimo al no desviarse del fin previsto por el ordenamiento".

De forma constante y uniforme se han pronunciado las sentencias de 26 mayo de 2009 , 25 de mayo de 2011 , 15 de noviembre de 2012 , 5 de febrero de 2013 , 25 de febrero de 2013 , 15 de enero de 2014 y 18 de mayo de 2015 .

Los recurrentes afirman que la conducta de la recurrida al formular denuncia contra sus hermanos por apropiación indebida de bienes de la herencia de sus padres a sabiendas de que era infundada solo perseguía menoscabar su honor pues se les acusa de haberse llevado bienes de gran valor, ignorándose su paradero cuando ella sabía dónde se habían depositado. La sentencia recurrida, no obstante, compartiendo la valoración que se hace en la sentencia de primera instancia, precisa que cuando la denunciante decide acudir a la vía penal lo hace para tutelar sus legítimos intereses, siendo ciertos los hechos objeto de la denuncia, puesto que el traslado de los bienes al local que utiliza uno de los recurrentes se hizo sin conocimiento y sin dar explicaciones a la denunciante, quien desconocía la ubicación o destino de los bienes, bienes que formaban parte de la herencia de sus padres y algunos eran propiedad de la denunciante y habían sido trasladados obviando lo dispuesto en el testamento, sin que, por las circunstancias concurrentes, se aprecie extralimitación o abuso de derecho alguno. Y, en todo caso, concluye que no hubo una difusión pública de la investigación llevada a cabo y que la denuncia no conllevó un descrédito profesional para los afectados.

La sentencia valora que la causa de finalización del proceso penal (la excusa absolutoria aplicable a los delitos patrimoniales causados entre los familiares a que se refiere el art. 268 CP ) no priva de veracidad a los hechos denunciados, de modo que las circunstancias concurrentes son sustancialmente diferentes de las de la STS 337/2017, de 29 de mayo , que apreció la extralimitación en un caso en el que una querella mantenida durante tres años se había utilizado como instrumento para procurar, de un lado, el descrédito de un letrado de una Comunidad Autónoma, al que se imputó un inexistente delito de falsedad en documento público y, de otro, para impedir la ejecución provisional de una sentencia de un proceso contencioso-administrativo.

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Laureano y D. Luciano contra la sentencia dictada, con fecha 1 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección 7.ª), en el rollo de apelación núm. 612/2017 , dimanante del juicio ordinario núm. 132/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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