ATS, 27 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:1991A
Número de Recurso333/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 333/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 333/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera) dictó auto de fecha 23 de noviembre de 2018 en el rollo de apelación n.º 118/2018 , en el que acuerda inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D.ª Macarena .

SEGUNDO

La parte mencionada interpuso recurso de queja solicitando la admisión de los recursos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial inadmitió el recurso de casación ya que considera que el fundamento del recurso se opone a la valoración de la prueba realizada y cuestiona su adecuación de forma artificiosa. La inadmisión del recurso de casación, conlleva la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

La parte recurrente en su escrito de queja, considera que el interés casacional está acreditado, porque se ha vulnerado el principio de equidad, como consecuencia de una indebida valoración de la prueba. Por otro lado, la inadmisión del recurso supone una vulneración a la tutela judicial efectiva porque se ha formulado de forma correcta, con cumplimiento de todos los requisitos.

SEGUNDO

Los términos en los que se ha formulado el recurso de queja conlleva entrar a examinar el recurso de casación formulado.

El recurso debe inadmitirse ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional y falta de respeto a la valoración de la prueba.

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , pues es un procedimiento ordinario cuya cuantía es inferior a 600.000 euros, lo que requiere la acreditación del interés casacional.

La parte recurrente no identifica la modalidad de interés casacional en la que se basa el recurso, ni cita ni expone sentencia alguna, que contenga la doctrina jurisprudencial que considera supuestamente vulnerada, lo cual supone que deba inadmitirse el recurso.

Además, tal y como explica la Audiencia, en su auto de inadmisión, por la parte recurrente no se respeta la valoración probatoria, ya que defiende que la decisión adoptada en la sentencia recurrida no respeta el principio de equidad e igualdad; en el fundamento del recurso se pretenden imponer conclusiones contrarias a resolución de la Audiencia, en interés propio, ya que fundamentalmente se opone a la valoración del contador partidor en la liquidación de la sociedad de gananciales. Es doctrina de esta sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación (entre otras las sentencias 5/2016, de 27 de enero y 367/2016, de 3 de junio ), por lo que debe inadmitirse el recurso.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de queja formulado y se debe confirmar el auto de inadmisión del recurso de casación dictado por la Audiencia.

CUARTO

Hay que decir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la parte recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional , entre otros en el auto núm. 41/2018, de 16 de abril explica:

"Siguiendo la STC 7/2015, 22 de enero , cabe comenzar recordando que, como ha reiterado este Tribunal, "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione ". Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, "el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente" ( SSTC 55/2008, de 14 de abril, FJ 2 , y 42/2009, de 9 de febrero , FJ 3) y sin que sea de aplicación del canon de proporcionalidad ( SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12 ; 7/2015, 22 de enero, FJ 3 ; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2 ; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2 , y 194/2015, de 21 de septiembre , FJ 6)".

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Macarena contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera) de fecha 23 de noviembre de 2018 en el rollo de apelación n.º 118/2018 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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