ATS, 27 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:1978A
Número de Recurso326/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 326/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 326/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1625/2017, la Audiencia Provincial de Jaén, dictó auto de fecha 26 de noviembre de 2018 , por el que acordó la inadmisión del recurso de casación por interés casacional interpuesto por parte de la representación de Dña. Angustia y D. Luis María , contra la sentencia dictada el día 17 de octubre de 2018, en segunda instancia por el mismo tribunal.

SEGUNDO

Por parte de la procuradora Dña. Francisca Amores Zambrano, en representación de D. Luis María y de Dña. Angustia , se ha interpuesto recurso de queja, por entender que cabía el recurso de casación por interés casacional y que debía ser admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto la inadmisión del recurso de casación por interés casacional interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción declarativa de incumplimiento por parte de la entidad bancaria de las obligaciones impuestas en virtud del RDL 6/2012, tramitado por razón de la cuantía, que es inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En el recurso de queja el recurrente entiende que la denegación del recurso de casación castiga los recurrentes por el mero hecho de ser uno de los primeros casos en que se plantea la controversia de si es posible exigir a las entidades financieras alguna responsabilidad, por no haber informado al deudor hipotecario sobre la existencia del código de buenas prácticas en el momento de producirse el primer impago o de conocer la existencia de dificultades, por lo que el recurso de casación por interés casacional debió ser admitido.

TERCERO

El recurso de queja no puede estimarse, por incurrir el recurso de casación en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( Art. 483.2.2º LEC en relación con el Art. 481.1 LEC ). El recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo precisa, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por este tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 ). En este caso, la recurrente solamente invoca una sentencia de la Sala primera, la número 187/2018, de 5 de abril , que no es una sentencia de Pleno, ni una sentencias dictada fijando doctrina por razón del interés casacional, de modo que el presente recurso no presenta los requisitos que se exigen para acreditar el interés casacional.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dña. Angustia y D. Luis María , contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2018, dictado por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera ), que denegó tener por interpuesto el recurso de casación por interés casacional contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal en fecha 17 de octubre de 2018 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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