AAP Lleida 46/2019, 26 de Febrero de 2019

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2019:64A
Número de Recurso4/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución46/2019
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

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EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2520742120138183773

Recurso de apelación 4/2019 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 177/2016

Parte recurrente/Solicitante: Felicisima

Procurador/a: Cristina Farre Prunera

Abogado/a: Marta Muñoz Puiggros

Parte recurrida: Matías

Procurador/a: Astrid Notario Ruiz

Abogado/a: Mercè Ferrer Temporal

AUTO Nº 46/2019

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 26 de febrero de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de enero de 2019 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 177/2016 remitidos por la Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cristina Farre Prunera,

en nombre y representación de Felicisima contra Auto - 20/07/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Astrid Notario Ruiz, en nombre y representación de Matías .

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DISPOSO

Estimo parcialment l'oposició formulada per la representació del Sr. Matías, i, consegüentment, disposo que la pensió que es correspon i sobre la que aplicar les actualitzacions per IPC és la de 700 euros mensuals. Per a determinar l'import exacte pel qual se segurirà l'ampliació, la part executant haurà de presentar en el termini de cinc dies una liquidació, desglossada anualment, per l'increment d'IPC corresponent conforme els paràmetres de la sentència que s'executa.

Quant a les costes del present incident, cada part abonarà les causades a la seva instància i les comunes per meitats."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación de la Sra. Felicisima interpone recurso de apelación alegando infracción de los arts. 24-1 y 117-1 de la Constitución Española, vulneración del principio del "favor filii" y errónea interpretación del art. 233-20 del Código Civil de Cataluña, todo ello por considerar que la interpretación literal de la parte dispositiva de la sentencia que se realiza en el auto recurrido no es la más beneficiosa para el interes de los menores sino precisamente al contrario, siendo que en la propia resolución se admite que se podría llegar a una interpretación dispar atendiendo a lo previsto en el Fundamento de Derecho Cuarto, interpretación que el juzgador descarta por no haber instado una aclaración de sentencia o interpuesto recurso de apelación, aportando esta parte junto con su recurso prueba documental que acredita que sí trató de corregir la contradicción en la que incurre la sentencia, no siendo posible por causas no imputables a su actuación.

También aduce la apelante que es en este procedimiento de ejecución donde debe interpretarse este punto controvertido de la sentencia, siendo clara la contradicción entre la fundamentación jurídica y la parte dispositiva, resultando que la atribución del uso de la vivienda al Sr. Matías opera de forma automática una vez que la madre y los hijos no ocuparon la misma transcurridos dos meses desde la sentencia, por lo que debe aumentarse la cuantía de la pensión de forma automática ya que de lo contrario se está perjudicando el interés de los menores, sin que por otro lado tenga ninguna lógica jurídica la referencia a la ocupación de la vivienda, puesto que el art. 233-20 CCCat se refiere a la atribución del uso y no a la ocupación, debiendo estar al sentido de la norma y a la interpretación que se deriva de la fundamentación jurídica de la sentencia, de modo que al no haberse atribuido el uso de la vivienda familiar a los menores lo procedente es el aumento de la pensión.

La representación del Sr. Matías se opone al recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia que se está ejecutando acuerda que el padre abonará mensualmente a favor de sus dos hijos una pensión alimenticia de 350 euros para cada uno de ellos, y en cuanto a la vivienda familiar: "Atribuixo a Felicisima lŽús del que era el domicilio familiar a NAVE000, que deurà ocupar de manera efectiva en el termini de 2 mesos naturals a partir de la notificació dŽaquesta resolución, doncs en cas contrari sŽatribuirà el seu ús a Matías . En el cas que finalment el domicili sigui ocupat per Matías, la quantia de les pensions alimenticies sera de 500 euros cadascuna dŽelles".

La controversia surge porque en la Fundamentación Jurídica se argumenta (al referirse a la pensión) que la atribución del uso del domicilio familiar se incluye dentro del concepto de alimentos y se ha de ponderar como contribución en especie a las necesidades de los hijos, y al referirse a la atribución del domicilio familiar se argumenta que en caso de no atribución del uso a los hijos habrá de aumentarse la cuantía de los alimentos.

Es un hecho admitido que la madre y los niños no han ocupado la vivienda, y tampoco lo ha hecho el padre, considerando la resolución recurrida que atendiendo a la dicción textual de la resolución (porque no fue objeto de aclaración, y tampoco se interpuso por ninguna de las partes recurso de apelación en caso de considerar que existía alguna laguna o contradicción) resulta que no se han cumplido las condiciones para considerar

que el importe de la pensión alimenticia asciende a 500 euros al mes para cada uno de los dos hijos, porque el Sr. Matías no ha ocupado la vivienda.

Estamos en fase de ejecución de una resolución judicial firme por lo que resulta aplicable lo previsto en el art. 18-2 de la LOPJ según el cual las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional recogida, entre otras, en su sentencia de 12 de enero de 1998, que " la decisión del órgano judicial adoptada en la fase de ejecución se encuentra limitada, desde la perspectiva constitucional, por la inmodificabilidad de la sentencia que se ejecuta, cuyo fallo no puede ser modificado o alterado, considerando no sólo el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ejecutante, sino también el de la parte ejecutada ( STC 219/1994 ).

Sin perjuicio de lo anterior, existe abundante doctrina jurisprudencial de la que se deriva que la ejecución de las sentencias firmes ha de efectuarse en sus propios términos y para ello, cuando así sea preciso, han de tenerse en cuenta sus fundamentos jurídicos, que son los que justifican y sirven de base a los pronunciamientos efectuados en la parte dispositiva de la sentencia, sin que ello comporte infracción del principio de inmodificabilidad antes mencionado.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2008 "...el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la ejecución de las sentencias firmes en los términos que confirman su contenido material ( STC 153/2006, entre las más recientes) sobre el que se proyecta la eficacia de la cosa juzgada consecuente a su firmeza. La efectividad de este derecho impone la necesidad de que la resolución judicial se lleve a término en forma tal que facilite y proporcione la eficacia de los derechos e intereses legítimos de cuya tutela se trata, y que constituyen el objeto sobre el que versa la reclamación judicial, so pena de convertir en ilusoria y meramente nominal la tutela dispensada, o, en términos de la STC 3/2002, de hacer meramente ilusorias, y sin alcance práctico ni efectividad alguna, las declaraciones jurisdiccionales. En este sentido, constituye un derecho prestacional que, según precisa la STC 18/97, impone a los tribunales la obligación de actuar los medios...

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