ATS, 26 de Febrero de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:2015A |
Número de Recurso | 26/2019 |
Procedimiento | Competencia |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/02/2019
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 26/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: APH/I
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 26/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 26 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
- Por la mercantil Consulting Events Development AG se interpuso ante la oficina de reparto de los juzgados de Elche, un demanda de juicio ordinario frente a don Blas y Capt Energía Europa, S.L., en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por importe de 23.500 euros sobre incumplimiento de contrato privado de préstamo mercantil.
La demanda fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Elche, que por auto de 12 de septiembre de 2018 se declaró incompetente y acordó la inhibición a los juzgados de Barcelona, al apreciar la existencia de pacto de sumisión expresa a los juzgados de esta ciudad en el contrato suscrito entre las partes.
- Remitidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona, este juzgado, por auto de 13 de diciembre de 2018 , se declaró territorialmente incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia, con remisión de los autos a esta sala para su resolución.
Recibidas las actuaciones a esta sala, fueron registradas con el n.º 26/2019 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Elche, al versar la demanda sobre una materia en la que no rige fuero imperativo, por lo que solo sería posible apreciar la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato privado de préstamo mercantil por importe de 23.500 euros.
El juzgado de Elche, ante el que se ha presentado la demanda, declara su falta de competencia territorial al entender la existencia de pacto de sumisión expresa a los juzgados de Barcelona en el contrato suscrito entre las partes.
El juzgado de Barcelona ha rechazado su competencia al considerar, en síntesis, que no existe fuero imperativo y la parte demandante eligió presentar la demanda en Elche.
Expuesto lo anterior, el art. 54. 1 LEC establece que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1 .º, 4 .º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC ), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.
Según el art. 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.
En el presente caso, no estamos ante un supuesto en el que la competencia territorial venga fijada por la Ley en virtud de reglas imperativas. En consecuencia, únicamente podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acontecido en el supuesto de autos. Todo ello con independencia de la existencia de un posible pacto de sumisión expresa en el contrato suscrito entre las partes, que podría ser alegado, en su caso, por el demandado en el momento procesal oportuno.
En consecuencia, la competencia territorial para conocer de la demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Elche, ante el que se presentó la demanda.
LA SALA ACUERDA :
-
Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Elche.
-
Remitir las actuaciones a dicho juzgado.
-
Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.