ATS, 25 de Febrero de 2019
Ponente | RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE |
ECLI | ES:TS:2019:2114A |
Número de Recurso | 6/2019 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/02/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 6/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde
Procedencia: T. S. J. ARAGÓN. SALA C/A.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 6/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 25 de febrero de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de queja núm. 6/2019 interpuesto frente al auto de fecha 18 de diciembre de 2018 dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Zaragoza en su recurso 390/2017 , en el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2018 dictada por dicho órgano.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.
Por la procuradora de los tribunales D.ª Teresa García Romero, en nombre y representación de la mercantil Aragonesa de Alquileres y Turismo SL, se interpuso recurso de queja contra el auto de 18 de diciembre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Zaragoza , dictado en el procedimiento abreviado núm. 390/2017, por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación contra la sentencia de 30 de octubre de 2018 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma mercantil contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de rectificación de la liquidación por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía) por 20.420, 45 euros, respecto de la vivienda de Paseo Pamplona 13, planta 2ª.
El Juzgado acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso, sobre la base de los razonamientos recogidos en el Fundamento de Derecho Tercero, cuyo tenor literal es el siguiente:
"[...] En este caso, al no ser estimatoria ni reconocer ninguna situación jurídica individualizada, no es en ningún caso susceptible de extensión de efectos. Este requisito no se cumple.
3) Respecto de que la sentencia que contiene una doctrina que podría resultar gravemente dañosa para los intereses generales, no se cumple en absoluto, pues una sentencia desestimatoria de una reclamación de devolución genera un daño al interés del recurrente, pero no a los intereses generales, y menos cuando, como en este caso, se ha dictado la sentencia siguiendo la doctrina del TS y ha resultado desestimatoria tras la valoración de la prueba. Es decir, el único problema que subyace es si ha sido o no adecuada la valoración de la prueba realizada, no habiendo ninguna doctrina novedosa aplicada, pues la STS 30-10-2018 simplemente consagra que la diferencia de valor entre las escrituras puede ser un medio de prueba, pero en absoluto dice que lo sea de modo necesario. Es decir, es una cuestión a valorar.
Por tanto, sin necesidad de entrar en el examen de su contenido, procede no tener por preparado el recurso de casación [...]".
Frente a ello, la recurrente alega, en síntesis, que no es imprescindible que la sentencia sea estimatoria para que produzca efectos favorables, siendo así que, en este caso, en su opinión, la sentencia desestimatoria produce efectos favorables para el ayuntamiento y es susceptible de extensión de efectos. Finalmente considera que la sentencia sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, toda vez que, puede ser invocada por cualquier ayuntamiento, cuando se aporten escrituras de compra y venta, en contra del criterio jurisprudencial consagrado por el Tribunal Supremo.
En el nuevo régimen del recurso de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el artículo 86.1 Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, (en adelante, LJCA), establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos. Esta previsión ha de ponerse, en efecto, en relación con el art. 89.2 que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, establece en primer lugar -en su apartado a)- la necesaria acreditación "[d]el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna".
La alusión a la extensión de efectos no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los arts. 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción , tal como hemos puesto ya de manifiesto en los autos, entre otros, de 20 de febrero de 2018 (recurso de queja núm. 414/2017) y de 5 de diciembre de 2017 (recurso de queja núm. 361/2017).
En lo que aquí concierne, el mencionado art. 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto. No se produce en este sentido innovación alguna: la reforma de la casación no altera conceptos presentes en la ley de la jurisdicción.
Aplicando estas premisas al asunto del caso, se debe confirmar el criterio del Juzgado a quo en el extremo concerniente a la irrecurribilidad en casación de la sentencia, ya que el fallo desestimatorio le impide ser susceptible de extensión de efectos según los razonamientos antes expuestos ( ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 17 de enero de 2019, recurso de queja núm. 519/2018 ).
La desestimación del recurso de queja por estas razones, hace innecesario abordar el resto de alegaciones.
- Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas al no existir parte recurrida.
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil Aragonesa de Alquileres y Turismo SL, contra el auto de 18 de diciembre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Zaragoza , dictado en el procedimiento abreviado núm. 390/2017 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia