SAP Barcelona 124/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteMARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS
ECLIES:APB:2019:1515
Número de Recurso854/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución124/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120170017587

Recurso de apelación 854/2018 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 75/2017

Parte recurrente/Solicitante: BANCO MARE NOSTRUM, BANKIA S.A

Procurador/a: Francesc Ruiz Castel, Francesc Ruiz Castel

Abogado/a:

Parte recurrida: Clemencia

Procurador/a: Oscar Bagan Catalan

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 124/2019

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Ana Maria Ninot Martinez

Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 21 de febrero de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 25 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 75/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Francesc Ruiz Castel, en nombre y representación de BANCO MARE NOSTRUM y BANKIA S.A contra Sentencia - 25/06/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Oscar Bagan Catalan, en nombre y representación de Clemencia .

SEGUNDO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D.Oscar Bagán Catalán, en nombre y representación de Dª. Clemencia, contra "Bankia S.A."- como sucesora de "Banco Mare Nostrum, S.A.," debo CONDENAR a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de cincuenta y nueve mil trescientos diecisiete euros con cincuenta y ocho céntimos, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de febrero de 2019

CUARTO

En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Marta Elena Fernández de Frutos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 25 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 25 de Barcelona en la que se estimó parcialmente la demanda planteada por la representación de Clemencia contra BANKIA, SA y se condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 59.317'58 euros.

La sentencia desestima la excepción de prescripción; declara que se ha probado que la asegurada falleció y que la póliza de seguro de vida era válida; que la demandada era la tomadora del seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario en que la actora ostentaba la condición de deudora; que la demandada pese a conocer el fallecimiento de la asegurada no reclamó el pago del importe asegurado, lo que motivó que la actora y el otro deudor del préstamo hipotecario no pudieran asumir el pago de las cuotas y que la demandada interpusiese demanda de ejecución hipotecaria; que la indemnización que debe ser abonada a la actora incluye un tercio del valor de la finca objeto de la ejecución, y las cantidades abonadas por la actora una vez cerrada la cuenta y liquidada la deuda; que no procede la indemnización por daños morales, ni la imposición de intereses legales desde la adjudicación de la finca sino desde la interposición de la demanda.

La parte demandada interpone recurso de apelación alegando que se debió estimar la excepción de prescripción por cuanto la acción ejercitada era de responsabilidad extracontractual, dado que la actora no era parte del contrato de seguro; que CEP Vida actuó de manera diligente, y que Caixa Penedès también actuó diligentemente puesto que comunicó a la aseguradora el fallecimiento, pero que los familiares de la fallecida no facilitaron la documentación requerida por la aseguradora; que la cuantificación del perjuicio resulta carente de prueba, puesto que el daño relativo al valor de la finca sería de 19.687'60 euros, y no procedería la indemnización por abono de la cantidad de 18.112'39 euros.

La parte actora se opuso al recurso de apelación alegando que la acción ejercitada es de responsabilidad contractual conforme a lo previsto en el art. 1258 CC ; que no es cierto que la entidad bancaria reclamase a la aseguradora el pago de la indemnización; que se ha probado que si la cuota se hubiese reducido la actora hubiese podido abonar su importe; que el valor de la finca es el que sirvió para la concesión del préstamo y que procede la indemnización por la cantidad abonada de 18.112'39 euros.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso de apelación requiere determinar en primer lugar si procede estimar la excepción de prescripción.

En el supuesto de confirmar la ausencia de prescripción deberá decidirse si la entidad bancaria no incumplió sus obligaciones y por ello no pudo incurrir en responsabilidad.

Finalmente, si se desestima la alegación de ausencia de responsabilidad corresponderá pronunciarse sobre la acreditación del daño y en su caso el importe de la indemnización.

TERCERO

La parte actora en su demanda alegaba que existían resoluciones judiciales previas que reconocían el derecho a indemnización respecto a otro de los deudores solidarios del préstamo hipotecario y que sin comportar el efecto positivo de cosa juzgada material constituían un medio de prueba de los hechos valorados, entendiendo acreditada la responsabilidad extracontractual de la entidad bancaria. No obstante, la actora manifestaba que ejercitaba acción de responsabilidad contractual por incumplimiento al amparo del art. 1258 CC .

La parte demandada opuso que la acción que debería haberse ejercitado era la de responsabilidad extracontractual y que se ejercitaba la acción de responsabilidad contractual para eludir el plazo de prescripción; que la actora no era parte del contrato de seguro y que no había existido incumplimiento del contrato de préstamo.

Respecto a las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual en relación con un mismo supuesto de hecho la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2006 declara que " es doctrina jurisprudencial consolidada la de que el juzgador pueda intercambiar dichas acciones deresponsabilidad contractualyextracontractualsin necesidad de incurrir en incongruencia, así por todas las sentencias de 18 de febrero de 1997 yde 8 de abril de 1999, dicen: "Conocidas son las dificultades (reconocidas doctrinalmente) de la delimitación del campo propio de laresponsabilidadcivil por culpaextracontractualy culpacontractual, dificultades que, en muchas ocasiones -como ocurre en el presente caso- tienen por causa que el mismo hecho dañoso configura tanto un supuesto normativo como otro lo que determina, en términos procesales, un concurso de normas coincidentes en una misma pretensión, fijada en lo sustancial por la unidad de los acontecimientos históricos que justifican el "petitum" indemnizatorio. Con excepciones, la doctrina civilista actual sostiene que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas deresponsabilidadextracontractualo solo en normas de responsabilidadcontractual, el órgano jurisdiccional incurre en incongruencia, por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas. La "causa petendi" que con el "petitum" configuran la pretensión procesal se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico. La jurisprudencia de esta Sala se ha decantado en esta línea, conforme al concepto de unidad de culpa ".

Asimismo debe tenerse presente la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2009, citada por la recurrente, en que se dice que " la responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo -el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al artículo 1258 CC - y otro subjetivo -la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe-" ( STS de 31 de octubre de 2007, RC n.º 3219/2000 ). Es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual, aunque exista relación obligatoria previa, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de...

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