ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteLUIS MARIA DIEZ PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2019:2115A
Número de Recurso13/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 13/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: PET

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 13/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . - La Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 2ª) dictó con fecha 14 de mayo de 2015 sentencia desestimatoria del recurso nº 310/2012 , interpuesto por Dña. Antonieta contra la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 26 de abril de 2012, que inadmitió la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Málaga) de 1 de julio de 2011, que desestimaron los recursos de anulación interpuestos contra resoluciones de dicho organismo de 6 de mayo de 2011.

Según declara la sentencia, la cuantía del pleito quedó fijada en 2501'69 euros.

SEGUNDO .- Habiendo solicitado la parte recurrente la designación de profesionales de oficio en turno de justicia gratuita, y una vez designados estos, con fecha 5 de diciembre de 2017 presentó escrito de preparación del recurso de casación contra dicha sentencia de 14 de mayo de 2015 .

El Tribunal de instancia tuvo por no preparado el recurso de casación por auto de 2 de febrero de 2018, contra el que la parte recurrente interpuso recurso de queja, que fue estimado por auto de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2018 (recurso de queja nº 92/2018 ).

Recibido el auto de 25 de mayo de 2018 en el Tribunal de instancia, este, por auto de 18 de junio de 2018, tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes para su comparecencia ante el Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

TERCERO. - Habiéndose personado ante el Tribunal Supremo la procuradora Dña. Leonardo Ruiz Benito, en representación de Dña. Antonieta , como parte recurrente, y el sr. abogado del Estado, como parte recurrida, por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2018 se devolvieron las actuaciones al Tribunal de instancia a fin de que emplazara a las partes para su comparecencia "e interposición" del recurso de casación, conforme al artículo 90.1. LJCA (en la redacción aplicable al caso, anterior a la L.O. 7/2015).

La parte recurrente ha presentado el escrito de interposición del recurso de casación con fecha 21 de noviembre de 2018.

CUARTO .- Con fecha 19 de diciembre de 2018 se dictó providencia con el siguiente tenor:

"Óigase a las partes por diez días sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación por insuficiencia de cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 en su redacción aplicable, anterior a la reforma de dicha Ley por la Ley Orgánica 7/2015, por cuanto que la nueva regulación legal del recurso de casación introducida por la referida Ley Orgánica 7/2015 se aplica a las sentencias y autos que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se rigen, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen; como así ocurre en el presente caso, en que se impugna en casación una sentencia dictada el día 14 de mayo de 2015 ".

La parte recurrente ha evacuado el trámite mediante escrito de alegaciones en el que recuerda que el Tribunal Supremo estimó el recurso de queja promovido frente a la inicial denegación de la preparación del recurso de casación. Invoca la disposición transitoria tercera de la modificación de la LJCA de 22 de julio de 2015, y añade que este procedimiento estuvo largo tiempo suspendido por causa de la tramitación de la solicitud de justicia gratuita, por lo que cuando se preparó el recurso ya estaba en vigor la nueva regulación del recurso de casación instaurada por la L.O. 7/2015.

Por su parte, el sr. abogado del Estado señala que a la vista de la fecha de la sentencia que se pretende recurrir en casación, es aplicable al caso el régimen jurídico del recurso anterior a dicha L.O. 7/2015. Partiendo de esta base, considera que en atención a la escasa cuantía del pleito, el recurso de casación es inadmisible, por las razones expuestas en la providencia de audiencia a las partes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . - En el auto de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2018 , supra cit., ya quedaron ampliamente explicadas las razones por las que el presente recurso de casación se rige por la regulación original de la LJCA, y por tanto no le es aplicable el nuevo modelo casacional establecido por la L.O. 7/2015.

Concretamente, concluía este auto lo siguiente (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

"Segundo.- Resulta evidente que la aplicación de los criterios expuestos al caso que enjuiciamos determina que, habiendo sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en casación el 14 de mayo de 2015 , el régimen aplicable es el establecido por la legislación anterior, con independencia de que el procedimiento haya estado suspendido con posterioridad a dictarse la sentencia a fin de nombrar abogado y procurador de los turnos de oficio y, en consecuencia, con independencia del dies a quo del cómputo del plazo para la preparación del recurso.

Por lo tanto, el régimen casacional aplicable en este caso, reiteramos, es el dispuesto en los arts. 86 y ss. de la Ley de la Jurisdicción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2015 y ocurre que, vistos los razonamientos del auto recurrido en queja, la Sala de instancia ha denegado la preparación del recurso de casación por incumplimientos de unos requisitos formales introducidos tras la reforma del recurso de casación por la citada Ley Orgánica.

A lo anterior se une el hecho de que la motivación del auto conducente a tener por no preparado el recurso de casación nada tiene que ver con el contenido del escrito de preparación aportado a este recurso de queja, pues en aquél se dice que se invocan preceptos de la derogada Ley 5/1984 de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y que se denuncia la infracción de normas y jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que han producido indefensión, lo que no consta ni se desprende del escrito de preparación.

Tercero.- Lo anterior determina la estimación del recurso de queja y la necesidad de retrotraer las actuaciones para que el tribunal a quo se pronuncie motivadamente sobre procedencia de tener por preparado el recurso de casación, conforme al régimen anterior a la modificación del recurso de casación operada por la Ley Orgánica 7/2015."

SEGUNDO .- Pues bien, atendiendo a la normativa aplicable al recurso, es claro que el mismo resulta inadmisible por aplicación del artículo 86.2.b) LJCA , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros; toda vez que la cuantía del pleito que ahora nos ocupa es de tan solo 2501'69 euros.

No es obstáculo para esta conclusión que acabamos de apuntar el hecho de que anteriormente se hubiera estimado el recurso de queja contra la inicial denegación de la preparación del recurso por la Sala de instancia. Ese auto estimatorio del recurso de queja se limitó a examinar y despejar, únicamente, las concretas razones por las que se había denegado la preparación del recurso de casación por el órgano judicial a quo , sin pronunciarse entonces sobre cualesquiera otros requisitos de admisibilidad del recurso no cuestionados en aquel momento (como, precisamente, el de la cuantía del litigio), para cuyo examen esta Sección de Admisión tiene plenitud de conocimiento.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de dicho texto legal , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : declarar la inadmisión del recurso de casación 13/2018, formulado por la representación procesal de doña Antonieta contra la sentencia de 14 de mayo de 2015, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso- administrativo nº 310/2012 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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