SAN, 14 de Febrero de 2019

PonenteISABEL GARCIA GARCIA BLANCO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2019:502
Número de Recurso579/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000579 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04996/2017

Demandante: PRICEWATERHOUSECOOPERS AUDITORES, S.L.

Procurador: D. JOAQUÍN DE DIEGO QUEVEDO,

Letrado: D. CARLOS L. RUBIO

SOLER

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. FRANCISCO DIAZ FRAILE

    Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

    Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

    Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

    Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.

    Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número579/2017, se tramita a instancia de PRICEWATERHOUSECOOPERS AUDITORES, S.L., representado por el Procurador D. Joaquín de Diego Quevedo, y asistido por el Letrado D. Carlos L. Rubio Soler, contra Resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, dictada por delegación del Ministro, de fecha 30-5-2017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Presidente del ICAC de 26-2-2016

    (expediente NTAU NUM000 ) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- La parte indicada interpuso en fecha 6/9/2017 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito, se tenga por formalizado escrito de demanda y previa su tramitación por los trámites previstos legalmente, con planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad y cuestión prejudicial ante el Tribunal de la Unión Europea que se recogen a continuación, se dicte en su día Sentencia, estimatoria del recurso y en virtud de la cual:

1. Se anule la Resolución dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Competitividad (dictada por delegación del Subsecretario del departamento) de 30 de mayo de 2017, desestimatoria del recurso de alzada, así como la resolución sancionadora dictada por la Presidenta del ICAC, de 26 de febrero de 2016.

2. Se reconozca la situación jurídica individualizada de mi representada y, en consecuencia, se adopten las medidas necesarias para reponer a mi representada en la situación anterior al dictado de las resoluciones recurridas, lo que supone:

  1. La devolución de las cantidades abonadas en concepto de multa, con sus intereses.

ii. La publicación de la sentencia estimatoria del recurso, en el solo caso de que se hubiera llegado a publicar la sanción, y por los mismos medios, así como que se ordene a los prestadores de servicios de alojamiento en internet o de servicios de comunicaciones electrónicas, que retiren cualquier referencia a la sanción, a los motores de búsqueda que supriman los enlaces que apunten a ella y a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas que impidan el acceso a la sanción que ha resultado anulada.

iii. La apertura de una pieza para liquidar los daños y perjuicios que se derivasen de la ejecución inmediata de la sanción, en el caso de que la misma no sea finalmente suspendida.".

2.- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por contestada la demanda solicitando se dicte sentencia acordando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora."

3.- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 27 de abril de 2018 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos. Por providencia de 28 de enero de 2019 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 5 de febrero de 2019, en que efectivamente se deliberó y votó.

4. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

1.- En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, dictada por delegación del Ministro del ramo, de fecha 30-5-2017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Presidente del ICAC de 26-2-2016 (expediente NTAU NUM000 ) por la que se resuelve, en lo que interesa a la sociedad auditora recurrente:

""PRIMERO.- Declarar a la sociedad de auditoría de cuentas "PRICEWATERHOUSECOOPERS AUDITORES, S.L

." y a su socio auditor D. Agapito, firmante del informe de auditoría, corresponsables de la comisión de dos infracciones graves previstas en el artículo 34.b) del TRLAC, al haber incurrido en el incumplimiento de las normas de auditoría susceptible de tener un efecto significativo sobre el resultado de su trabajo y, por consiguiente, en su informe, en relación con los trabajos de auditoría de las cuentas anuales individuales del ejercicio 2012 de la sociedad "Banco Popular Español, S.A." y de las cuentas anuales consolidadas de la entidad "Grupo Banco Popular, S.A., y sociedades Dependientes ", cuyos informes de auditoría fueron emitidos el 28 de febrero de 2013.

SEGUNDO

Imponer a la sociedad de auditoría PRICEWATERHOUSECOOPERS AUDITORES, S.L., dos sanciones de multa por importe del 0,12 % y del 0,15 % de los honorarios facturados por la sociedad por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de las sanciones, multas que no puede ser inferior a 12.000 euros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.6 del TRLAC, por lo que cada multa ascendería a 119.908 euros y 149.885 euros.

(...)

CUARTO

A tenor de lo establecido en el apartado 37.3 del TRLAC, la imposición de dicha sanción llevaría además aparejada su incompatibilidad de los auditores con respecto a las cuentas anuales de la sociedad Banco Popular Español, S.A., y Grupo Banco Popular S.A., correspondientes a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que la sanción adquiere firmeza en vía administrativa . "

2.-CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR .

En la demanda se defiende la caducidad del procedimiento sancionador sobre la base de que, entre el inicio del expediente (27-2-2015) y la notificación de la resolución sancionadora (29-2-2016), transcurrió más de un año.

El art. 30.3 del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, Real Decreto Legislativo 1/2011 (en sucesivas citas TRLAC, norma aplicable al caso como norma en vigor cuando se producen los hechos y sin que la actualmente en vigor LAC 22/2015 sea de aplicación por razones de retroactividad favorable) viene a disponer que: "El plazo para resolver y notificar la resolución en los procedimientos sancionadores derivados de la comisión de las infracciones previstas en esta ley será de un año, ampliable conforme a lo previsto en los articulas 42.6 y 49 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.&q uot;, norma que prevé tanto la duración máxima del procedimiento sancionador en materia de auditoría de cuentas - 1 año - como su posible ampliación, en este caso por remisión a las normas generales del procedimiento administrativo.

En igual sentido el art. 89 Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio (en sucesivas citas RAC):

" 1. El plazo total para resolver y notificar el procedimiento sancionador será de un año a contar desde la adopción por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del acuerdo de incoación, de acuerdo con lo establecido en el art. 30.3 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, sin perjuicio de la suspensión del procedimiento y de la posible ampliación de dicho plazo total y de los parciales previstos para los distintos trámites del procedimiento, según lo establecido en los arts. 42.6 y 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, la competencia para acordar la ampliación del plazo total para resolver y notificar corresponderá al Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

(...)

4. La competencia para acordar la ampliación de los distintos plazos parciales en la tramitación del procedimiento, incluido el de audiencia tras la formulación de la propuesta de resolución, corresponderá al instructor ."

Este plazo de un año, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.3.a) de la LRJ-PAC (vigente art. 21 de la LPAC 39/2015), comienza a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento (en el caso a estudio, acuerdo de fecha 27-2-2015, fecha no cuestionada) con lo que, si no hubiera mediado ampliación alguna, el plazo habría finalizado el 27-2-2016, siendo que la resolución sancionadora se ha notificado el...

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