SAN, 11 de Febrero de 2019

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2019:405
Número de Recurso393/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000393 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02424/2016

Demandante: Alvaro

Procurador: MARÍA JOSÉ POLO GARCÍA

Letrado: PEDRO CERDÁN ORTS

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a once de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 393/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María José Polo García, en nombre y representación de D. Alvaro, contra la Resolución de 14 de marzo de 2016 del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 4 de noviembre de 2015 que acuerda denegar la transferencia de la concesión administrativa otorgada por O.M. de 7 de octubre de 1975 a D. Epifanio . Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el actor se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala, contra la Resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 14 de marzo de 2016, del que se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno dicho recurrente formalizó la demanda mediante escrito presentado el 26 de enero de 2017 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se anulara la resolución de 14 de marzo de 2016 impugnada, por la que se desestima el recurso de reposición planteado, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2017 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara íntegramente el recurso, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa del recurrente y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que reiteraron y concretaron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de febrero de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada. Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Don Alvaro

, frente a la Resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 14 de marzo de 2016 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 4 de noviembre de 2015 que acuerda denegar la transferencia de la concesión administrativa otorgada por O.M. de 7 de octubre de 1975 a don Epifanio, para ocupar la parcela nº NUM000 de la PLAYA000, en el T.M. de Elche (Alicante).

Constituyen datos fácticos relevantes para el enjuiciamiento de la controversia, los que se exponen a continuación:

-Por O.M. de 22 de abril de 1946 se otorgó a D. Hilario, la concesión administrativa para ocupar, entre otras, la parcela nº NUM000 en la PLAYA000, Término Municipal de Elche, con el objeto de construir una casa para vivienda y baños.

-Tras adjudicarse a su viuda, doña Cecilia, por fallecimiento del concesionario, mediante Orden Ministerial de 7 de octubre de 1975 la concesión fue transferida a don Epifanio .

-Con fecha de 5 de diciembre de 2012 el actor, don Alvaro, presentó escrito presentado en el Servicio Provincial de Costas de Alicante, solicitando se efectuara la transferencia de la concesión a su favor, tras la compra que había efectuado a la mercantil Crevillente Inversiones Patrimonial 2010 SL, formalizada en Escritura Pública de compraventa de 22 de noviembre de 2012.

-Una vez emitido Informe del Abogado del Estado y otorgado trámite de alegaciones de la parte, se dictó la resolución de 4 de noviembre de 2015 recurrida.

SEGUNDO

El recurrente sustenta la pretensión de su demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima: La Administración tuvo conocimiento, desde el primero momento, de la adquisición de la concesión por el actor, y en cambio a la Administración tardó casi 3 años en notificar a la parte su conclusión, generando en el actor una confianza de que su actuación iba a tener, como consecuencia, la transferencia de la concesión. Confianza derivada de la falta de pronunciamiento expreso y de que, en la PLAYA000, se han venido produciendo numerosas transmisiones de concesiones administrativas, por lo que la parte no pudo prever el cambio de la línea de conducta de la Administración.

Nulidad de pleno derecho propugnada por la Administración cuyos efectos son la retroacción de actuaciones: en el informe de la Abogacía del Estado de Alicante de 17 de junio de 2015 se señala expresamente que las dos últimas transmisiones efectuadas son nulas de pleno derecho. Por lo que su ineficacia es intrínseca y carecen ab initio de efectos jurídicos, ineficacia "ipso iure" de carácter general y que supone la nulidad de los actos

posteriores que traigan causa del acto nulo. En consecuencia, y al estar viciadas de nulidad, ha de considerarse que las dos últimas transmisiones nunca se habrían producido, lo que conlleva que la concesión litigiosa se encuentra legamente en manos de ultimo concesionario con legitimidad para ello, D Epifanio, dados los efectos " ex tunc " de la referida nulidad. Al volver a la situación preexistente y no habiéndose producido transmisión ninguna de la concesión, no se incurre en causa de caducidad ninguna e incluso podría plantearse la posibilidad de realizar una nueva transmisión entre D Epifanio y el hoy actor, dado que, en todo el tiempo transcurrido intermedio, la concesión ha estado siendo usada mediante contrato de precario o comodato.

TERCERO

La resolución impugnada, de fecha 14 de marzo de 2016, que desestima el recurso de reposición, hace referencia a los criterios establecidos por el artículo 70.2 de la Ley de Costas, vigente al momento de producirse la transmisión, y al artículo 137 del Reglamento de la Ley de Costas, de los que se desprende que el principio básico que rige en la materia es el de intransmisibilidad intervivos de las concesiones. Y respecto de las concretas alegaciones del actor, añade lo siguiente: no toda falta de respuesta a las alegaciones plantadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo no ser necesaria una respuesta explicita y pormenorizada a todas ellas pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Hace referencia a la doctrina de la STC 8/2004, de 9 de febrero, que transcribe parcialmente...

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