ATS, 5 de Febrero de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:2029A
Número de Recurso2643/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2643/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2643/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 5 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2017 , aclarada por auto de 5 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 588/2016 seguido a instancia de D.ª Patricia , D. Plácido , D.ª Rosalia y D.ª Serafina contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Izar Construcciones Navales SA, Silvio e Indunor SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandante: D.ª Serafina , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Jesús Porta Dovalo en nombre y representación de D.ª Serafina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de abril de 2018 (R. 4922/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por su madre y dos hermanos contra Izar Construcciones Navales y otros, condenándoles al abono de las cantidades que constan en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su padre, y desestimó su demanda con el mismo objeto, al apreciar la prescripción de su acción.

En lo que interesa a esta casación unificadora, consta que el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios a consecuencia del fallecimiento del esposo y padre de los demandantes, ocurrida el día 19 de enero de 2016, se entabla a través de dos demandas: una presentada el día 23 de septiembre de 2016, por la esposa del causante y dos hijos, y otra presentada por la hija aquí recurrente, el 31 de marzo de 2017, siendo ambas acumuladas.

La sentencia de instancia en sus hechos probados hace constar los padecimientos del causante al tiempo del óbito [si bien los mismos son los que figuran en el informe de patología autópsica de fecha 20 de mayo de 2016 -folio 64-], y considera que ya en el informe del fallecimiento "...se advertía que existían metástasis pleurales de carcinoma epidermoide de laringe, junto con todo el historial clínico relacionado con la exposición al asbesto y trabajo en astilleros" [en suplicación solicita la parte modificación fáctica para que estos extremos se concreten, pero se desestima "porque lo esencial ya viene recogido...".]. En suplicación la recurrente alega que la juzgadora de instancia, de forma errónea, establece el "dies a quo" en la fecha del fallecimiento del trabajador cuando, a su entender, aun no se conocía que la causa del cáncer que padecía tenía su origen en el asbesto, siendo el informe de autopsia, solicitado por el servicio de neumología, puesto en conocimiento de los demandantes el 26 de mayo de 2016, el que debe tenerse en cuenta para fijar en dicha fecha de "dies a quo". Pero no se estima por la Sala al considerar que la recurrente también pudo y debió ejercitar la acción de reclamación de daños y perjuicios dentro del año a contar desde el día del fallecimiento del causante, como hicieron su madre y hermanos. Y así lo pone de relieve en su propio escrito de demanda, manifestando que "la inhalación de polvo de amianto en su prolongada vida laboral...es la causa que derivó en el cáncer de laringe...", lo que no solo contradice su alegación de que no conocía que la causa del cáncer que padecía tenía su origen en el asbesto, sino que viene a demostrar que también pudo ejercitar la acción desde el fallecimiento, sin necesidad de estar pendiente del informe de la autopsia.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la indicada actora y tiene por objeto determinar que en el caso no concurre prescripción, pues la acción se ejercita dentro del plazo de un año desde la fecha en que conoce el resultado de la necropsia, que es el que determina la causa exacta del fallecimiento de su padre.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13, de noviembre de 2015 (R. 4322/2014 ), que estima el recurso interpuesto por los actores y anula la sentencia de instancia para que se dicte otra nueva, al haber considerado que la acción ejercitada de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su esposo y padre no estaba prescrita.

En este caso consta que el trabajador falleció en enero de 2008, la primera reclamación se produjo en noviembre de 2009, y la demanda en enero de 2010, pero no fue hasta que se practicó una necropsia de tejido pulmonar cuando se descubrieron los altos niveles de cuerpos ferruginosos, lo que se plasmó en un informe de octubre 2009; y ello, pese a que había sospechas ("exposición ocupacional al amianto" o los 31 años que trabajó en los Astilleros), pero que no dejaban de ser simples sospechas, no certezas, puesto que también había sido fumador de dos paquetes al día durante 40 años y su fallecimiento fue atribuido a un carcinoma de pulmón estadio IV. Por lo tanto, solo cuando se acreditó la presencia de fibras de amianto (con la necropsia) se tuvo la constatación de la realidad de una asbestosis y, con ello, se abría la posibilidad de una demanda por responsabilidad civil contra la empresa, en su caso. Es más, la vinculación entre el óbito del causante y la asbestosis no se declaró hasta febrero de 2010, que es la fecha del dictamen del EVI en el que se reconoce la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, por lo que esta fecha, posterior a la presentación de la demanda, también habría que tomarla en cuenta para el cómputo de la prescripción.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que en el relato fáctico de las sentencias aparecen datos que pueden inducir a que los Tribunales Superiores proyecten sobre ellos diversas valoraciones, de manera que no hay contradicción entre doctrinas opuestas, sino aplicación de una única a supuestos diversos. En la sentencia recurrida consta el ejercicio de reclamación de cantidad de daños y perjuicios a consecuencia del fallecimiento del esposo y padre de los demandantes, ocurrida el 19 de enero de 2016 , se entabla a través de dos demandas: una presentada el día 23 de septiembre de 2016, por la esposa del causante y dos hijos, y otra presentada por la hija aquí recurrente el 31 de marzo de 2017, siendo ambas acumuladas; de manera que: 1) se está discutiendo la prescripción de una demanda presentada con posterioridad a otras que están dentro de plazo; 2) se puede comparar la diligencia procesal de unos de unos demandantes con la de otros; y nada de esto sucede en la de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de diciembre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de noviembre de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Porta Dovalo, en nombre y representación de D.ª Serafina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 4922/2017 , interpuesto por D.ª Serafina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Ferrol de fecha 3 de julio de 2017 , aclarada por auto de 5 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 588/2016 seguido a instancia de D.ª Patricia , D. Plácido , D.ª Rosalia y D.ª Serafina contra el Fondo de Garantía Salarial, Izar Construcciones Navales SA, Silvio e Indunor SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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