SAN, 4 de Febrero de 2019

PonenteRAFAEL MOLINA YESTE
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2019:451
Número de Recurso625/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000625 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03588/2017

Demandante: D. Santos

Procurador: Dª. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL MOLINA YESTE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 625/17, interpuesto ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO, en nombre y representación de D. Santos, contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 7 de junio de 2017, por la que se desestima la petición de reexamen y se ratifica la Resolución de 5 de junio de 2017, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente D. RAFAEL MOLINA YESTE, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Santos, contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 7 de junio de 2017, por la que se desestima la petición de reexamen y se ratifica la resolución de 5 de junio de 2017, denegatoria de la solicitud de protección internacional.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia revocando el acto impugnado y reconociendo la condición de refugiado al recurrente o, subsidiariamente, se autorice su permanencia en España por motivos humanitarios.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 7 de junio de 2017, por la que se desestima la petición de reexamen y se ratifica la resolución de 5 de junio de 2017, denegatoria de la solicitud de protección internacional, de D. Santos, nacional de Marruecos.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la solución del litigio los siguientes:

  1. ) Con fecha 30 de mayo de 2015, a las 13:03 horas, el recurrente, nacional de Marruecos, formuló solicitud de protección internacional en el CIE de Madrid.

  2. ) Consta en el expediente comunicación al ACNUR de la solicitud en fecha 31 de mayo de 2017 al objeto de la presentación de informe en un plazo máximo de 24 horas, e igualmente informe de ACNUR, de fecha 5 de junio de 2017, señalando " que dicha solicitud no contiene, al momento del presente informe, elementos suficientes para emitir un criterio favorable a su admisión a trámite. ", quedando a la espera de la posible petición de reexamen al objeto de emitir un criterio definitivo sobre la solicitud.

  3. ) Con fecha 5 de junio de 2017 se dicta de Resolución acordando denegar la solicitud de protección internacional por la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro de Interior, resolución notificada a las 18:00 horas del mismo día 5 de junio.

  4. ) En fecha 5 de junio de 2017 se presentó solicitud de reexamen, comunicada en fecha 6 de junio al ACNUR que en la misma fecha emitió informe comunicando que " no existen motivos para varias el criterio emitido con anterioridad".

  5. ) Finalmente, con fecha 7 de junio de 2017 se dicta resolución denegando la petición de reexamen, resolución notificada el mismo día a las 17:25 horas.

TERCERO

En el escrito rector del presente procedimiento se suplica " se proceda a dictar Sentencia por la que se declaren no ser conforme a Derecho las Resoluciones del Ministerio de Interior Subdirección General de Asilo de fecha 5 y 7 de Junio de 2017, por la que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional formulada por Don Santos, revocándolos y ordenando su admisión a trámite y tramitación de la misma por el procedimiento ordinario, autorizando la entrada y permanencia provisional de la persona del solicitante; y de forma subsidiaria se solicita que se decrete la nulidad de la Resolución dictada por el Ministerio del Interior Subdirección General de Asilo por la que desestimaba la petición de reexamen y que denegaba la solicitud de protección internacional a Don Santos, y se admita a trámite la solicitud de protección internacional a fin de serle reconocido a mi representado el derecho de asilo; y subsidiariamente la protección subsidiaria, y en último caso la autorización de residencia en España por razones humanitarias de conformidad con el artículo 37 b) de la Ley 12/2009 ; así como la imposición de costas a la parte demandada. ".

La pretensión deducida por la parte recurrente se fundamenta en los siguientes motivos recursivos:

  1. - Incumplimiento de los plazos administrativos para resolver la solicitud de protección internacional.

    Fácticamente se fundamenta el motivo señalando que el recurrente " formalizó solicitud de protección internacional en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Aluche (Madrid) el día 30 de Mayo de 2017 a las 13:03 horas, y transcurrido el plazo de 4 días establecido en el artículo 21.2 de la Ley 12/2009, contado de hora a

    hora (96 horas), tal y como ha establecido recientemente la Audiencia Nacional, todavía no había sido notificada la resolución de la solicitud de protección internacional por parte de la Oficina de Asilo. Pese a ello, la solicitud de protección internacional fue denegada por el Ministerio del Interior mediante Resolución del día 5 de Junio de 2017 notificándose al interesado el mismo día a las 18:00 horas.

    Con fecha 5 de Junio de 2017 se presentó reexamen de la solicitud formulada por el interesado, reexamen que fue desestimado mediante Resolución del Ministerio del Interior de 7 de Junio de 2017, notificada a las 17:25 horas .".

    En base a ello reclama el efecto previsto en el artículo 21.5 de la Ley 12/2009 : "... tramitar la solicitud por el procedimiento ordinario, así como autorizar la entrada y permanencia provisional de la persona del solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva, lógicamente dictada tras la tramitación del procedimiento ordinario .".

  2. - En cuanto al fondo de la cuestión reitera que en el solicitante de protección internacional concurre un temor fundado de sufrir persecución, temiendo por las consecuencias y represalias que pueda tener si regresa a su país. Temor que objetiva en el hecho de profesar la religión cristiana, "distinta a la de su nacimiento que era la musulmana", por lo que sería perseguido en Marruecos como "desertor", sin que pueda encontrar protección por parte de las autoridades que le condenarían por su conversión al cristianismo.

    Tales motivos de impugnación son puntual y detalladamente rebatidos por la defensa de la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda interesando la íntegra confirmación del acto administrativo recurrido con expresa condena en costas a la parte recurrente, sin que se efectúe contestación sobre el invocado incumplimiento de los plazos para resolver la solicitud de protección internacional, vehiculando la oposición a dicho motivo recursivo en el escrito de conclusiones alegando, en síntesis, que el cómputo de los plazos cuando la solicitud se formula en un CIE ha de efectuarse por días hábiles.

CUARTO

A la vista de las posiciones jurídicas de las partes la primera cuestión que ha de ser objeto de examen jurisdiccional reside en concretar si la Resolución de fecha 5 de junio de 2017 resultó dictada y notificada en plazo.

Como se anticipaba el primer motivo recursivo que se plantea en la demanda se refiere a que la solicitud de protección internacional se formalizó en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Aluche (Madrid) el día 30 de Mayo de 2017 a las 13:03 horas, denegándose dicha solicitud mediante Resolución de fecha 5 de junio de 2017, notificada a las 18:00 horas, transcurrido por tanto el plazo de 4 días establecido en el artículo 21.2 de la Ley 12/2009, contado de hora a hora (96 horas). Por ello se interesa el efecto del incumplimiento del plazo para resolver que se objetiva en la admisión a trámite de la solicitud de asilo para su tramitación por el procedimiento ordinario.

La defensa de la Administración demandada se opone al modo en que efectúa el cómputo del plazo la parte demandante señalando que el mismo ha de efectuarse en días hábiles por cuanto el modo de computar el plazo en frontera no puede extrapolarse a los supuestos de solicitudes formuladas desde un CIE, indicando en segundo lugar, respecto a esta cuestión, que no procede acoger la pretensión del demandante de que el incumplimiento de los plazos determinaría la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante en territorios español.

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