SAP Segovia 18/2019, 29 de Enero de 2019

PonenteJOSE MIGUEL GARCIA MORENO
ECLIES:APSG:2019:19
Número de Recurso430/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución18/2019
Fecha de Resolución29 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00018/2019

Modelo: N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

-Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQC

N.I.G. 40194 41 1 2017 0002293

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000430 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000453 /2017

Recurrente: Geronimo

Procurador: REBECA MARTIN BLANCO

Abogado: FUENCISLA AREVALO GALVAN

Recurrido: Enriqueta

Procurador: MARIA BELEN ESCORIAL DE FRUTOS

Abogado: BEATRIZ AVIAL ESCOBAR

S E N T E N C I A Nº 18 / 2019

C I V I L

Recurso de apelación

Número 430 Año 2018

Modificación medidas

Contencioso nº 453/2017

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Jesús Marina Reig, Pdte. Acctal.; D. José Miguel García Moreno y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Geronimo, contra Dª Enriqueta, sobre modificación de medidas contencioso, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendido por la Letrada Sra. Arévalo Galván y como apelada, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendida por la Letrado Sra. Avial Escobar, con intervención del MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Miguel García Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 1, con fecha tres de julio de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora doña Rebeca Martín Blanco en nombre y representación de don Geronimo frente a doña Enriqueta, y absolver a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - No ha lugar a modificar las medidas acordadas en la sentencia de guarda, custodia y alimentos de mutuo acuerdo dictada el 3 de febrero de 2016.

  2. - No se realiza pronunciamiento sobre las costas procesales. "

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y al Ministerio Público y emplazándoles para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose la demandada-apelada, y sin haberse manifestado en este trámite el Ministerio Fiscal en sentido alguno, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma ( en su escrito de personación ante esta Sala el Ministerio Público se adhirió al recurso), se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del demandante D. Geronimo ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia en fecha 3 de julio de 2018, por la que se desestimó la demanda formulada contra Dª. Enriqueta enderezada a obtener la modificación de las medidas relativas a la guarda, custodia, derechos de visita y alimentos respecto del hijo común menor de edad Secundino recogidas en el acuerdo de fecha 3 de febrero de 2016 aprobado judicialmente por sentencia de 6 de abril de 2016 .

El recurso de apelación, que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal y al que se ha opuesto de manera expresa la representación procesal de la Sra. Enriqueta, se desarrolla en cuatro alegaciones (además de las dos alegaciones previas relativas al objeto de la impugnación y antecedentes del propio recurso). En éstas se achaca a la sentencia de primera instancia infracción de lo dispuesto en los arts. 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución Española por falta de motivación y arbitrariedad; infracción de los arts. 90.3, 91 y 92 del Código Civil y vulneración del principio de protección del interés superior del menor; así como error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Razones de índole sistemática imponen a esta Sala el estudio conjunto de las alegaciones del recurso de apelación que achacan a la sentencia de instancia falta de motivación, arbitrariedad e incongruencia, con infracción de las previsiones de los arts. 120 y 24 de la Constitución Española, 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Debe destacarse, en cualquier caso, que el escrito de interposición del recurso de apelación, pese a denunciar la ausencia de motivación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, no contiene una expresa petición de nulidad de actuaciones en su cuerpo o en el suplico del mismo

(como sería preciso ex art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para decretar en esta alzada la nulidad por falta de motivación de la sentencia recurrida), sino que se limita a interesar de esta Sala la revocación de la sentencia de instancia con estimación íntegra de los pedimentos aducidos en el escrito de demanda.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por ejemplo, sentencias nº 35/2002, 213/2003, 115/2006, 178/2014 y 33/2015 ), que la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios inherentes al concepto de Estado de Derecho ( art. 1.1 de la Constitución Española ), en la medida en que revela el carácter vinculante de la ley para los jueces y magistrados, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117.1.3 de la propia Constitución Española ). Desde esta perspectiva la motivación cumple la doble finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, y de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. Ello supone que el derecho subjetivo a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, se perfila como una garantía frente a la arbitrariedad, y exige que dicha resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión del litigio, tal como se recoge en el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en este sentido, sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 21-9-2011, 2-11-2012, 7-6-2013, 6-2-2015 y 4-2-2016, entre las más recientes).

Sin embargo, no cabe desconocer que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada de forma apriorística con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial concreta de que se trate. La doctrina constitucional no exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, y ha admitido la validez desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la motivación escueta o realizada por remisión a la motivación de otra resolución anterior (por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional nº 5/2002, 7/2004, 165/2005 y 68/2011 ). Conforme a esta doctrina constitucional deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirven de fundamento a la decisión.

En el supuesto concreto que se somete a la consideración de esta Sala como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora ha de rechazarse que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia incurra en el vicio de falta de motivación en los términos que se denuncian en las correspondientes alegaciones del recurso devolutivo. La mera lectura de la sentencia dictada por el Juez a quo permite concluir que esta resolución, aunque sucinta, satisface los estándares mínimos de motivación que resultan de la doctrina jurisprudencial expuesta, en la medida en que expone las razones determinantes de la desestimación de la pretensión de modificación de medidas relativas a la guarda y custodia del hijo menor, y que se basan en la falta de acreditación de "una variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al adoptar las medidas que se pretenden modificar", particularmente si se tiene en cuenta el limitado lapso temporal transcurrido desde la sentencia de fecha 3 de febrero de 2016 que aprobó el acuerdo sobre guardia, custodia, derechos de vista y alimentos suscrito por los litigantes, y el hecho de que la doctrina jurisprudencial invocada por la parte actora-apelante en apoyo de su pretensión es anterior a la sentencia que aprobó dicho acuerdo (fundamento de derecho tercero de la resolución apelada).

Es posible cuestionar la corrección de las razones aportadas por el...

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