ATS, 24 de Enero de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:2050A
Número de Recurso2440/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2440/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2440/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 978/2015 seguido a instancia de D.ª Claudia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 27 de abril de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Borja Vila Tesorero en nombre y representación de D.ª Claudia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

La actora, nacida el NUM000 de 1971, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social como vendedora del cupón de la ONCE desde el 27 de abril de 1987, tiene reconocida una pensión de incapacidad permanente absoluta por resolución del 8 de abril de 2005, con un cuadro clínico, "según dictamen del EVI de 8-04-2005, fue el de enfermedad de Stargard bilateral, con disminución severa de la agudeza visual desde la infancia, descompensada por nistagmus constante, cirugía de sarcoma encapsulado inguinal sin recidiva, con las limitaciones funcionales y orgánicas derivadas del cuadro clínico residual, lo que se entendió que le impedía la realización de tareas laborales, siendo la trabajadora independiente para las actividades básicas de la vida diaria, con 10 puntos en el índice de Barthel en materia de deambulación (capaz de caminar con ayuda). Ya al tiempo de esta exploración del EVI la actora refería desorientación, desequilibrio y vértigos (informe de oftalmología del Hospital Gregorio Marañón de 27-04-2004)". En el certificado informe cuando la actora se afilió a la ONCE consta que en la escala de Wecker tenía una agudeza visual de 0,05 en el ojo derecho y 0,06 en el ojo izquierdo. Actualmente y según el informe del EVI de 2015 el cuadro residual es de "enfermedad de Stargard bilateral con disminución severa de la agudeza visual desde la infancia, descompensada por nistagmus constante. Cirugía de sarcoma encapsulado inguinal sin recidiva. Reacción de adaptación a acontecimientos vitales estresantes". El EVI emitió dictamen propuesta de 19 de octubre de 2015 denegando la revisión de grado por no haberse agravado las dolencias padecidas. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y desestima la demanda en la que se solicitaba el reconocimiento de una gran invalidez, razonando que las lesiones son prácticamente las mismas en ambos momentos, lo que implica que no hubo agravación. Destaca que la situación invalidante no es sobrevenida y las dolencias del EVI deben considerarse complementarias de aquella situación de invalidez para todo trabajo, como se deduce aplicando la escala de Wecker y el test de Barthel, que da una puntuación de 85, lo que supone una dependencia moderada para las actividades de la vida diaria.

La parte demandante interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de abril de 2017 (r. 760/2016 ), que revoca la de instancia y declara a la actora en situación de gran invalidez. Esta tenía reconocida una pensión de incapacidad permanente absoluta desde el 3 de abril de 2013 con un cuadro clínico de retinosis pigmentaria y trastorno adaptativo. En febrero de 2013 la agudeza visual de la actora era de 0,06 en ambos ojos con defectos concéntricos en el campo visual. En el expediente de revisión tramitado consta que el 14 de mayo de 2015 la agudeza visual era de 0,05 en ambos ojos y su agudeza visual excéntrica oscilaba entre 0,07 y 0,09. La sentencia de contraste se remite a la doctrina unificada por la STS de 20 de abril de 2016 (rcud 308/2016 ) para acabar afirmando que la enfermedad de la actora se ha agravado y no puede realizar muchas actividades de la vida cotidiana sin la ayuda de otra persona. Previamente la sala deduce de los hechos probados que no solo ha disminuido la agudeza visual sino que también se ha reducido el campo de visión.

Para la sentencia recurrida no hay prueba de una agravación de las dolencias consideradas para declarar en su momento la incapacidad permanente absoluta y aprecia una dependencia moderada respecto del auxilio de una tercera persona; para la sentencia de contraste se acredita una disminución de la agudeza visual y del campo de visión de la actora, con profesión habitual de técnico de recursos humanos, y aplica la doctrina unificada sobre la procedencia de seguir un criterio objetivo para valorar la ceguera como situación determinante de una gran invalidez, al margen de las posibles habilidades adquiridas por el interesado.

Por lo que se refiere a la identidad alegada en el trámite concedido al efecto, debe señalarse que en el supuesto de la sentencia recurrida la actora se afilió a la ONCE el 27 de abril de 1987 y en ese momento tenía una agudeza visual de 0,05 en el ojo derecho y 0,06 en el ojo izquierdo. En los hechos probados no consta cuál era la agudeza visual al reconocerse la incapacidad permanente absoluta en el año 2005, pero sí que en el informe clínico laboral emitido cuando la actora inició un proceso de incapacidad temporal el 16 de septiembre de 2003 la agudeza visual era inferior a 0,1 con conservación de visón periférica, al tiempo de tramitarse el expediente de revisión. También se recoge un informe del servicio de oftalmología del complejo hospitalario de Santiago de Compostela de 4 de noviembre de 2013 valorando la agudeza visual lejana en ambos ojos con el resultado de "percepción y proyección dudosa". En enero de 2014 se hace constar que en el ojo derecho no percibe bultos, solo luz, y en el ojo izquierdo bultos que percibe mejor por campo temporal. La sentencia recurrida, ante "la ausencia en la sentencia de una descripción precisa de la situación de la actora en ambos momentos a comparar, [...] la Sala reproduce lo genéricamente descrito en aquella y llega a la conclusión de que las lesiones son prácticamente las mismas en ambos momentos [...]".

  1. Por otra parte, ha de ponerse de indicarse que la Sala Cuarta ha dictado varias sentencias sobre el problema planteado en el recurso que son de 17 de abril y 16 de mayo de 2018 ( rcud 970/2016 y 2617/2016 ) y de 10 de julio de 2018 (rcud 4317/2017 , 3104/2017 y 3779/2016 ) reiterando todas ellas la doctrina unificada por la STS de 19 de julio de 2016 (rcud 3907/2014 ), cuya doctrina consiste en que si el actor presentaba antes de incorporarse al mundo laboral una situación clínica que precisaba la ayuda de una tercera persona, esa circunstancia no debe tenerse en cuenta para valorar la nueva situación producida a consecuencia de la pérdida de capacidad laboral. Por ello puede reconocerse una incapacidad permanente absoluta pero no el grado de gran invalidez puesto que el cuadro residual era el mismo que al tiempo de la afiliación, sin que las nuevas enfermedades o la agravación de las ya padecidas sean relevantes a los efectos de declarar ese grado invalidante.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Borja Vila Tesorero, en nombre y representación de D.ª Claudia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 610/2018 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 21 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 978/2015 seguido a instancia de D.ª Claudia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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