SAP Valladolid 14/2019, 17 de Enero de 2019
Ponente | FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ |
ECLI | ES:APVA:2019:115 |
Número de Recurso | 367/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 14/2019 |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00014/2019
Modelo: N10250
C.ANGU STIAS 21
-Teléfono: 983.41 3495 Fax: 983.45 9564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMD
N.I.G. 47186 47 1 2017 0000161
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000148 /2017
Recurrente: Marina
Procurador: ANA VALBUENA PARRO
Abogado: PEDRO ZALAMA CASANOVA
Recurrido: CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA LA CAIXA, ADMINISTRACION CONCURSAL DE BODEGAS CYAN S.L.
Procurador: MARIA LUZ LOSTE VERONA,
Abogado:,
S E N T E N C I A núm. 14/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE.:
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (ponente)
En VALLADOLID, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000148/2017, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367/2018, en los que aparece como parte apelante, Marina, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA VALBUENA PARRO, asistido por el Abogado D. PEDRO ZALAMA CASANOVA, (no habiéndose personado ADMINISTRACION CONCURSAL); y como parte apelada, CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA LA CAIXA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA LUZ LOSTE VERONA, asistido por el Abogado D. JESUS RIESCO MILLA; sobre OTRAS MATERIAS MERCANTIL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.
Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2018, en el procedimiento INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000148/2017 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " Que estimando íntegramente la oposición formulada por CAIXABANK S.A, representada por la procuradora doña Mª Luz Loste Verona frente a la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho propuesto por la concursada, Dª. Marina, y la administración concursal, DEBO DECLARO no haber lugar a dicha exoneración.
No se hace expresa imposición de costas."
Que ha sido recurrido por la parte demandada Marina ., oponiéndose la parte contraria.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 20 de diciembre de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
ÚLTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Motivos del recurso de apelación interpuesto por la concursada Doña Marina
El recurso de apelación de la concursada se fundamenta en los siguientes motivos:
- En primer lugar, se sostiene que la sentencia incurre en una infracción normativa relacionada con la aplicación del art. 178 bis 3 3º LC, esto es, con la necesidad de haber iniciado un Acuerdo Extrajudicial de Pagos (AEP) en la forma que determina la norma. Se argumenta que la haberse iniciado el presente procedimiento por la vía del concurso necesario instado por el acreedor BODEGAS CYAN, S.A., se le vedó la posibilidad de intentar un AEP, lo que sí que pudo realizar su cónyuge Don Landelino, razón por la que no puede exigírsele a la parte apelante un requisito de imposible cumplimiento. Se entiende que resulta de aplicación una interpretación extensiva de la norma que permita acudir a la exoneración cuando se acredita que no se ha podido acudir al AEP por causa no imputable al deudor.
- En segundo lugar, como segunda infracción normativa se enuncia la indebida denegación del beneficio de excusión del pasivo insatisfecho por la presentación de un inadecuado plan de pagos presentado por el deudor conforme al art. 178 bis 6 LC . Se señala que la resolución recurrida incurre en un error interpretativo al rechazar el presentado por la deudora por carecer de garantías, porque no tiene una actividad laboral que le permita generar ingresos, y porque el único compromiso que dice puede realizar en los términos de esfuerzo que exige la norma, es destinar al menos la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional de beneficio que no tuviese la condición de inembargables.
Se combate la resolución por considerar que la norma no contempla cuáles deben de ser los requisitos que debe de reunir el plan de pagos presentado por el deudor para que pueda tenerse por un verdadero plan de pagos. La apelante manifiesta que lo fundamental es la voluntad expresada de someterse a un plan de pagos del que tendrá que rendir cuentas a la finalización del plazo comprometido de cinco años, y en ese momento justificar si, habiendo obtenido ingresos, ha destinado al pago de los créditos no exonerados en los términos de esfuerzo que establece el art. 178 bis 8 LC . Podrá ser, en su opinión, en un momento posterior a la obtención del beneficio, cuando el concursado podrá presentar el plan de pagos ( arts. 178 bis 3 5 º y 178 bis 6 LC ).
SEGU NDO .- Sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 178 bis LC para la obtención de la exoneración del pasivo insatisfecho
La controversia jurídica planteada en sede de apelación se reduce a valorar la concurrencia en el supuesto que nos ocupa de dos presupuestos legalmente exigidos, a saber, la exigencia de buena fe en su modalidad de haber intentado un Acuerdo Extrajudicial de Pagos, y la presentación de un plan de liquidación por el deudor.
- Haber intentado un Acuerdo Extrajudicial de Pagos ( art. 178 bis 3. 4º LC )
Establece el apartado 3º del art. 178 bis que "solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe", añadiendo a continuación que se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1º Que el concurso no haya sido declarado culpable (...); 2º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por determinados delitos (...); 3º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos; 4º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el...
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