SAP Valencia 10/2019, 16 de Enero de 2019

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2019:165
Número de Recurso813/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución10/2019
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000813/2018

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 10

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÃ?N VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a dieciseisde enero de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000132/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s COOPERATIVA CITRICOLA DE LA SAFOR, COOP.V., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RODOLFO CLARI CLARI y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAMON JUAN LACASA, y de otra como demandante/s - apelado/s Pedro, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SARA TEJEDO MARTI y representado por el/la Procurador/a D/Dª TERESA VILLAESCUSA SOLER.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÃ?N VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDIA, con fecha diecinueve de julio de dos mil dieciocho,, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Pedro, representado por la procurador Sra. Villaescusa Soler, contra la COOPERATIVA CITRICOLA DE LA SAFOR COOP. V. condenando a la demandada a pagar al actor la suma de 11.502,204 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de costas a la demandadada". Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la COOPERATIVA CITRICOLA DE LA SAFOR, COOP. V., contra Pedro, debo declarar y declaro la ABSOLUCION del demandado de cuantos pedimentos se dedujeren contra el mismo en dicho escrito de demanda, con imposición de costas a la actora en reconvención".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde

comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día catorce de enero de dos mil diecinueve, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandada inicial y actora reconvencional COOP. CITRÍCOLA DE LA SAFOR S. COOP.V., contra la sentencia que, de un lado, estimóla demanda de juicio Ordinario contra ella interpuesta por D. Pedro en reclamación de 11.502.204 euros, por los daños sufridos en unos

50.000 kilos de las clementinas oro grande que quedaban por recolectar de los que el 65% estaban afectadas y eran inservibles para su comercialización por existir araña adulta siendo que el actor había encargado la fumigación de sus 8 parcelas en Ador y en 4 de ellas estaba plantada tal fruta, incluido acaricida a dicha demandada en junio del 2016 para evitar esta plaga y, de otro lado, desestimó la reconvención planteada por la primera contra el segundo, en la que se reclama el importe de las facturas relativas a tales tratamientos aplicados en esas parcelas por la suma de 2431,36 euros.

Se basa el recurso en petición de la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención, en que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas por lo siguiente :1)El actor encargó una fumigación normal incluyendo acaricida para la época del año sin aviso de visita previa de la parcela por lo que se hizo sin ésta por conteo con otras en la misma zona como es habitual siendo aquélla, según el perito Sr. Teodoro perteneciente a un organismo público como es la Federación de CCV y cuyo informe tiene mayor objetividad que el de contrario y las demás declaraciones que se depusieron a su instancia, la normal para el mes de junio en el que es muy difícil que exista araña adulta y es contraproducente el uso temprano de un acaricida más potente; 2)No había inicial existencia de araña adulta si no una plaga incipiente como se dice en la propia demanda de larvas y huevos; 3)El actor como agricultor experto incurrió en negligencia al no hacer controles de forma semanal o quincenal en sus parcelas por lo que, aun siendo efectivo el tratamiento inicial, a los 15 días pudo aparecer otra plaga nueva y, aún de no serlo si hubiera mediado ese control que no se hizo hasta septiembre, con una nueva fumigación también se podría haber evitado la plaga; 4) No se han acreditado los daños reclamados pues la pericial de la demanda que los fija se hizo cuando ya estaba recolectada la fruta, no consta que la segunda fumigación fuera efectiva, el cálculo de los Kg perdidos fue aproximado con selección de frutas al azar sin aportar documentos ni albaranes de este año ni de anteriores, el precio se ha calculado sólo de modo estimado por el de la Lonja para producciones medias similares, no se descuenta el 10% de destrío, y se reclaman los ingresos netos no el beneficio no percibido; 5)Siendo el tratamiento efectivo se ha de dar lugar a su importe debido por el mismo reclamado en la reconvención.

La otra parte, se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en un todo fuera de lo que se exponga a continuación, con revisión de las pruebas y actuaciones y de su valoración y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso, sobre las siguientes premisas de orden procesal, el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>.

Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice : >.

Por último, la reiterada Jurisprudencia en el sentido de que "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...." (entre otras, en las sentencias del Tribunal

Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

1) Como normas y doctrina aplicables señalamos:

-Sobre la carga de la prueba el Artículo 217 de la LEC dice "Carga de la prueba .1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

- Por su parte, sobre la valoración de las pruebas cabe citar la reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de las pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente...

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