SAP Segovia 4/2019, 14 de Enero de 2019

PonenteMARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
ECLIES:APSG:2019:7
Número de Recurso438/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución4/2019
Fecha de Resolución14 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00004/2019

Modelo: N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

-Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQC

N.I.G. 40194 41 1 2017 0002033

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000358 /2017

Recurrente: BBVA SA

Procurador: REBECA MARTIN BLANCO

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Serafina, Genaro

Procurador: MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ, MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ

Abogado: ELI SEBASTIAN MOLINA, ELI SEBASTIAN MOLINA

S E N T E N C I A Nº 04 / 2019

C I V I L

Recurso de apelación

Número 438 Año 2018

Juicio Ordinario 358/2017

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V IA Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a catorce de enero de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Genaro Y Dª Serafina ; contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendido por la Letrado Sra. Cosmea Rodriguez y como apelados, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendidos por el Letrado Sr. Sebastián Molina y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 1, con fecha quince de mayo de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la procuradora doña Teresa Pérez Muñoz en nombre y representación de don Genaro y doña Serafina frente a la entidad mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declarar la nulidad de la cláusula consignada en la escritura de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario Don José María Olmos Clavijo bajo el número de protocolo 902 que repercute de manera genérica todos los gastos de constitución de hipoteca y que se contienen en la cláusula quinta.

  2. - Condenar a la entidad demandada a devolver a don Genaro y doña Serafina la cantidad de 1.121,43 euros más los intereses legales devengados desde la fecha en que efectivamente se pagaron.

  3. - La entidad demandada deberá abonar las costas generadas en el presente procedimiento. "

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.; se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia en fecha 15 de mayo de 2018 por la que, con estimación de la demanda en su contra formulada por la parte actora, se declaró la nulidad de la cláusula litigiosa relativa a la imposición de los gastos a cargo del prestatario hipotecante, contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes, y condenó a la entidad demandada a devolver a la parte actora la cantidad de 1.121,43 euros, más el interés legal desde su pago y costas del procedimiento.

La parte demandante interesaba en su demanda, como consecuencia de la pretendida declaración de nulidad de la referida cláusula, el reintegro de lo abonado en concepto de honorarios de Notario (aunque en la demanda se dice letrado), por importe de 834,46 euros, el pago de arancel de Registro de la Propiedad, por importe de 273,22 euros, y el impuesto de trasmisiones y actos jurídicos documentados, por importe de 13,75 euros, pretensiones acogidas en su integridad por el juez a quo.

SEGUNDO

La apelante cuestiona los efectos que se otorgan en la sentencia recurrida a la declaración de nulidad de la cláusula, en concreto, por lo que respecta a la pretensión acogida de reintegro de los gastos de notaría, Registro de la Propiedad e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

En concreto, la apelante considera improcedente que se le imputen todos los gastos, considerando, en esencia, que el prestatario es el principal interesado en la formalización de la escritura y su inscripción en el Registro de la Propiedad, por lo que debería afrontar todos los gastos, ofreciendo los fundamentos de tal conclusión.

Así fundado este motivo del recurso, el mismo debe ser acogido en parte. Por lo que se refiere a Gastos de Notario, como hemos venido señalando, resulta conveniente matizar que no estamos ante un único negocio, sino que se trata de dos negocios jurídicos distintos. Así, tal distinción resulta relevante a efectos de determinar qué gastos se derivan de cada uno de estos negocios, y a quién le corresponde su pago. Esta línea argumental es la que ha seguido la SAP de las Palmas de Gran Canaria 932/2017 de 6 de julio de 2017 que apunta la idea de que las escrituras de préstamo hipotecario formalizan dos negocios jurídicos de distinta naturaleza y que gozan de autonomía sustantiva, el contrato de préstamo y el negocio constitutivo de un derecho real de hipoteca. Pero esta diversidad negocial no se traduce arancelariamente en una pluralidad de conceptos minutables, el préstamo, por su cuantía, y la hipoteca, por el importe que garantiza. Prevalece, por el contrario, la consideración unitaria del conjunto negocial y de ella se deriva el que se aplique el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario. La base minutable en el préstamo hipotecario se determina de conformidad con la legislación fiscal, a la que se remiten directamente los aranceles, atendiendo al importe global de las obligaciones que asume el prestatario y que resultan garantizadas con hipoteca, esto es, a la cifra de la responsabilidad.

Respecto del obligado al pago, el art. 63 del Reglamento Notarial (RN) dispone que " la retribución de los Notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y se regulará por el Arancel notarial... ", arancel que en la actualidad regula el RD 1426/1989, de 17 de noviembre, cuyo anexo II, norma sexta, dispone " La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente ".

Nos encontramos ante una determinación un tanto generalista por parte de la norma acerca de quién de las partes contratantes ha de sufrir esta carga económica. Lo cierto es que esta norma no ha estado exenta de debate jurisprudencial. La ya mencionada STS, Sala de lo Civil, Pleno, núm. 705/2015, de 23 de diciembre, en su FJ 4º, dedica una parte de su fundamentación a tratar de resolver esta cuestión, aludiendo a que quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( ar tículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y art. 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ), concluyendo que, en consecuencia, la cláusula discutida no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos.

En todo caso, la determinación sobre quién ha requerido los servicios del notario no debería ser complicado si se tienen en cuenta las previsiones del art. 147 RN, cuyo párrafo tercero dispone " En el texto del documento, el notario consignará, en su caso, que aquél ha sido redactado conforme a minuta y si le constare, la parte de quien procede ésta y si la misma obedece a condiciones generales de su contratación ". Es decir, debería constar en el instrumento público quien ha remitido la minuta, en su caso, lo que tiene relevancia en préstamos con garantía hipotecaria en que es habitual que el banco prestamista la envíe previamente a la notaría.

La normativa específica apunta en esa dirección, porque sólo así se puede hacer efectivo el derecho a examinar previamente el proyecto de escritura en los tres días hábiles anteriores a otorgamiento (art. 7.2 de la Orden Ministerial 5 mayo 1994, y art. 30.2 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios).

Lo habitual es que el cliente bancario, prestatario, solicita un servicio del banco, la concesión del préstamo, a cambio de la remuneración que pacte fundamentalmente mediante el abono de interés, de donde se concluye que racionalmente es el banco quien requiere el servicio del notario, para documentar la operación de préstamo y garantía hipotecaria accesoria, razón por la que le...

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