SAP Girona 484/2009, 9 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución484/2009
Fecha09 Julio 2009

SENTENCIA Nº 484/09

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona a nueve de julio de dos mil nueve.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 5/12/08 , por Sr. Juez del Juzgado Penal nº 3

de Girona , en la Causa nº, 41/2005, seguidas por delito Contra Hacienda pública habiendo sido partes recurrentes D. Victorio ,

Promociones Puigbo, S. A. y D. Ambrosio defendidos por los Letrado D. Manuel González Peetres y

D. Victorio respectivamente y

representados por los Procuradores D. Joaquim Sendra Blanxart y D. Carlos Sobrino Cortés respectivamente, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL,

actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a CADA UNO DE LOS ACUSADOS , Ambrosio y Victorio , como autorescriminalmente repsnsables de dos delitos contra la Hacienda Pública ya descritos , del Art. 305,1 en relación con el 1 .b, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del Art. 21.6ª, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE TRES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS, CON DOS CÉNTIMOS DE EURO ( 3.190.468,02 Euros ); con la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal ; a la privación del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas durante un período de seis años, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; debiendo indemnizar así mismo, conjunta y solidariamente , a la Hacienda Pública en la cantidad de un millón sesenta y tres mil cuatrocientos ochenta y nueve euros, con treinta y cuatro céntimos ( 1.063.489, 34 Euros ) ; y declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil " Promociones Puigbó, S.A. " ; con aplicación de los intereses moratorios conforme a lo dispueto en el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

La representación procesal del acusado Victorio impugna la sentencia condenatoria alegando los siguientes motivos:

  1. - Quebrantamiento de normas y garantías procesales, determinantes de indefensión vulnerando los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías del artículo 24 CE , lo que ha de dar lugar a la nulidad de pleno derecho de la sentencia y del plenario que deberá repetirse.

  2. -Quebrantamiento de las normas y garantías procesales habiéndose vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías, infracción que determina la existencia de manifiesta indefensión.

  3. -Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al entender conculcado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a un proceso con las debidas garantías y a conocer la acusación, lo que ha determinado indefensión a esta parte, conforme al art. 24 CE .

  4. -Infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 305 CP , inaplicación debida del art. 248 y 392 CP así como del art. 131 CP , determinando indefensión.

  5. - Infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 28 CP en relación al art. 305 CP .

  6. - Infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 305 CP .

  7. - Infracción del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas e infracción de precepto legal, por inaplicación del apartado 2 del art. 66 y num. 2 del apartado 1 del art. 70, ambos del Código Penal .

  8. - Error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional al haberse conculcado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

    Por la representación procesal de DON Ambrosio y de la mercantil PUIGBO se alegan los siguientes motivos de impugnación:

  9. - Por quebrantamiento de normas esenciales y garantías procesales que vulneran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías que ha originado indefensión, entendiendo que la sentencia incurre en los siguientes defectos: a) Hechos probados que implican la determinación del fallo; b) Impone pena mas grave que la máxima posible; c) Infringe el principio acusatorio, y d) existe incongruencia omisiva por falta de motivación sobre cuestiones jurídicas propuestas.

  10. - No constar en la causa la concurrencia de los requisitos del art. 305 CP al faltar el requisito de la cuantía, del dolo e inexistencia de liquidación de la deuda tributaria.

  11. - Inadecuada concreción de la pena al haberse apreciado la atenuante de dilaciones.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, la Sala ante los extensos argumentos vertidos en los escritos de recurso, se considera debidamente informada y no estima necesaria la celebración de vista oral.

Dicho lo anterior, es necesario comenzar por el examen del recurso formalizado por el condenado Don Victorio que en su motivo primero comienza denunciando la vulneración de normas y garantías procesales que han generado indefensión, interesando la nulidad de la sentencia.

  1. - Alega que el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el carácter supletorio de la misma respecto a los procesos penales y amparándose en dicho precepto postuló al inicio del juicio oral, en el trámite denominado de cuestiones previas, la tacha del testigo Anibal y de los Peritos vinculados a la Hacienda Pública Sres. Esteban y Justo . Como fundamento a la cuestión planteada señala que en cuanto al testigo Sr. Anibal era procedente por ser enemigo de una de las partes puesto que al haber mentido en juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres se formuló querella por delito de falso testimonio en causa penal, sin que por el Juzgador a quo se haya seguido los trámites previstos en los artículos 378 y 379 de la Ley Procesal Civil no procediendo a la suspensión del plenario, resolviendo en la sentencia y originando indefensión. Y en cuanto a los Peritos considera que el tiempo de la tacha era el adecuado concurriendo en ambos las razones contenidas en los apartados 2 y 3 del número 1 del art. 343 de la referida Ley Procesal Civil , y, además, en el Perito Don. Esteban la del número 5 del mismo artículo, aduciendo para ello el interés directo e incluso indirecto en el asunto consecuencia de las percepciones económicas por razón de las liquidaciones efectuadas, además de que han estado en situación de dependencia de la Hacienda Pública y que respecto Don. Esteban le alcanza una enemistad manifiesta con el recurrente. Concluye interesando la nulidad de la sentencia.

  2. - La sentencia recurrida rechazó ambas cuestiones. En relación a la primera "porque en el caso del testigo Sr. Anibal su presunta falsedad testimonial en otro procedimiento judicial fue objeto de querella que se halla en trámite de investigación desde 10 de marzo de 2008". Y respecto a la segunda porque las retribuciones percibidas son derivadas de la función administrativa que les es propia y no una especial retribución por las sanciones impuestas a los contribuyentes, no debiendo atribuirse una "especial saña" en la investigación realizada por el Inspector.

  3. - Ambas cuestiones no pueden ser acogidas en la alzada por los motivos siguientes:

Tacha del testigo Sr. Anibal .

Cierto que el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el carácter supletorio de los preceptos contenidos en la misma, en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, por lo que, en principio, cabe la posibilidad de acomodar la tacha de un testigo a lo dispuesto en los artículos 377 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pero cierto también, que la prueba testifical, tanto en el proceso civil como en el penal, no está sujeta a reglas legales de valoración de forma que el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado puede inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana ( STS de 11 de abril de 1998 ), correspondiendo al Juez valorar en sentencia la tacha alegada, sin que sea pertinente la estimación de solicitud de nulidad, pues la apreciación de su declaración, sea aquella tachable o no, es siempre de la libre apreciación del Juzgador y, además, en este supuesto al testigo Sr. Anibal se le preguntó conforme a lo dispuesto en el artículo 436 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que la defensa del recurrente, pudo incidir en el inicio de su interrogatorio acerca de las circunstancias relativas a su imparcialidad a tenor de lo prevenido en el artículo 367.2 de la Ley Adjetiva Civil , y por otro lado, la presentación de una querella "per se", e incluso su admisión a trámite, no es suficiente para de ello deducir la inhabilidad de un testigo, pues su contenido, mas allá de las subjetivas apreciaciones del recurrente en cuanto a la realidad de la existencia de falso testimonio, no quedará acreditado hasta el momento en que concluya la fase de investigación, y si bien es cierto que ello puede producir enemistad, la Sala no considera que pudiera ser "jocosa", como alega el recurrente, la argumentación...

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