SAP Madrid 495/2009, 8 de Julio de 2009

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2009:11940
Número de Recurso342/2008
Número de Resolución495/2009
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

SENTENCIA: 00495/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 342/2008

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE MADRID

AUTOS Nº.- 1460/05 -ORDINARIODEMANDANTE/APELANTE.- TÉCNICAS DE GESTIÓN Y DIRECCIÓN, S.L.

PROCURADOR.- Sr/a FRANCISCA AMORES ZAMBRANO

DEMANDADO/APELBANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

PROCURADOR.- Sr/a.- FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 495

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

DOÑA MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a ocho de julio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1460 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 19 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 342/2008, en los que aparece como parte apelante TÉCNICAS DE GESTIÓN Y DIRECCIÓN S.L. representado por la procuradora Dª FRANCISCA AMORES ZAMBRANO y como apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado por el procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 23 de julio cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por la procuradora doña Francisca Amores Zambrano en nombre y representación de Técnicas de Gestión y Dirección, S.L., debo absolver y absuelvo a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. representada por el procurador don Francisco José Abajo Abril, de los pedimentos formulados en la demanda no habiendo lugar a declarar el derecho de la actora al retracto de la vivienda sita en Paseo DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Madrid imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas."

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, y comparecidas las partes se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia. Seguido por sus trámites e interesado el recibimiento a prueba y la celebración de vista por la demandante-apelante se dictó resolución en fecha 28 de noviembre de 2008 cuyo resultado es de ver en el Rollo, señalándose para Deliberación Votación y Fallo de la Sala el pasado día 1 de julio del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte actora interpuso demanda ejercitando acción de retracto de arrendamiento urbano contra la entidad demandada, indicando en su demanda, en resumen, que era arrendataria del piso NUM001 letra E del nº NUM000 del Paseo DIRECCION000 en virtud de contrato verbal de arrendamiento de 1 de octubre del año 2000, con efectos de 1 de marzo de 2001, habiendo sido arrendado dicho inmueble a la propietaria, señora Rocío , por una renta de 300 # mensuales, haciéndose cargo la arrendadora del pago de gastos de comunidad. Habiendo sido el inmueble arrendado objeto de ejecución en el juzgado de Primera Instancia 53 en autos 156/2002 , se aprobó el remate a favor de la demandada el 20 de julio del año 2005, no habiéndosele comunicado ni por el primitivo arrendador ni por el adquirente la aprobación del remate ni la comunicación prevista en el artículo 25. 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , solicitando la actora se declarase su derecho a retraer la vivienda.

La demandada contestó a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que la actora carece de legitimación puesto que no existe contrato de arrendamiento en su favor, tal y como ya fue resuelto en el procedimiento de adjudicación, en cuyo seno se siguió el procedimiento previsto en el artículo 661 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando a la hoy actora como ocupante de mero hecho del inmueble, siendo el Sr. Ezequiel , administrador único de la actora, esposo de la señora Rocío , ostentando entre ambos la totalidad del capital social de la actora, constituyendo el inmueble objeto de autos hasta el año 2004 la condición de domicilio familiar, estableciéndose un plazo de duración para el arrendamiento de 10 años prorrogables sin limitación temporal, la renta fijada es irrisoria no existiendo ni siquiera previsión de actualización de la misma, no existiendo pago de la fianza correspondiente. Igualmente alegó la caducidad de la acción puesto que entendía que habían transcurridos los 30 días a contar desde el momento en que se tuvo conocimiento de las condiciones de venta.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

Cabe señalar con carácter general que a lo largo de esta resolución se hará referencia al momento en el que, de forma aproximada, se produjeron las manifestaciones a las que se aludirá, las cuales, salvo indicación en contra, se refieren al acto de juicio.

TERCERO

El recurrente alega que no procede declarar caducada la acción, ya que el auto de adjudicación se notificó a los socios y administradores de la actora el 1 de septiembre del año 2005 y la demanda que da origen al proceso se presentó el 3 de octubre del mismo año, por lo cual la demanda se encontraba presentada dentro del plazo, puesto que el plazo ha de iniciarse a contar el viernes 2 deseptiembre de 2005 y por ello el último día para el ejercicio de la acción sería el domingo 2 de octubre del año 2005, que al ser domingo ha de entenderse prorrogado hasta el primer día hábil siguiente por aplicación del artículo 133. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 185. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El recurso debe ser desestimado, dado que si bien el inicio del cómputo ha de realizarse el día 2 de septiembre por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5. 1 del Código Civil , y toda vez que el auto de adjudicación se notificó el día 1 de dicho mes, no obstante, el plazo para el ejercicio del derecho de retracto señalado por el artículo 25.3 LAU es de 30 días naturales, no de un mes, por lo cual no ha de computarse de fecha a fecha, sino contabilizando los treinta días (artículo 5.1 del Cc ).

Contabilizando 30 días naturales desde el día 2 de septiembre, el plazo concluía el día 1 de octubre, tal y como indica la sentencia recurrida, en vez del domingo, día 2 de dicho mes, al que alude el recurrente. No obstante, dado que el artº 182.1 LOPJ declara inhábiles a efectos procesales los sábados, cabe plantearse si el plazo había expirado al interponer la demanda.

A este respecto, el TC ha señalado que la interpretación de las normas relativas al cómputo de plazos establecidos para la evaluación de trámite procesales ha de realizarse en forma tal que la parte disponga del plazo fijado en su totalidad, así lo indican las STC de 20-11-2006, 5-6-2007 y 11-2-2008 , entre otras. En las referidas STC se estiman los recursos de amparo interpuestos al no quedar justificado que los recurrentes hubieran podido presentar sus respectivos escritos fuera del horario ordinario en que permanece abierto el registro, por lo que, con independencia de que en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, en la que tales procesos se desenvolvían, cupiese o no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 16 de Noviembre de 2010
    • España
    • 16 Noviembre 2010
    ...contra la Sentencia dictada con fecha 8 de Julio de 2009 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Doce), en el rollo de apelación nº 342/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1460/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de - Por Providencia de 4 de Febrero de 2010 se......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR