SAP Barcelona 239/2009, 8 de Julio de 2009

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2009:7443
Número de Recurso596/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2009
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.239/09

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO SANCHO GARGALLO

LUIS GARRIDO ESPA

JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En Barcelona a ocho de julio de dos mil nueve.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 306/2004 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i La Geltrú, a instancia de HEINEKEN ESPAÑA S.A., representada por el Procurador Angel Joaniquet Tamburini y asistida del Letrado Ramón Miñana Arnau, contra Raimundo , representado por la Procuradora Mª. Isabel Palet Borrell y bajo la dirección de la Letrada Mercedes Romero Tolosana, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 10 de marzo de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo totalmente la demanda presentada por HEINEKEN ESPAÑA S.A. contra D. Raimundo y, en su consecuencia, absuelvo al demandado de las pretensiones contra él ejercitadas, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos fue formado en la Sala el Rollo correspondiente y se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 3 de junio.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su demanda, HEINEKEN ESPAÑA S.A. pretendió la condena del demandado Raimundo , en su condición de administrador de la sociedad ISZADOBE S.L., al pago de la deuda social derivada del suministro de mercancías para cuyo pago fue librado un pagaré que resultó impagado en la suma de 8.088,96 euros (1.345.890 pesetas). Dicha suma fue reclamada a la sociedad en juicio ejecutivo interpuesto en junio de 1999 ante el Juzgado de Vilanova, en el que se constató la desaparición de hecho de la sociedad demandada y su estado de insolvencia, dictándose sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecución en fecha 17 de abril de 2001 . Para responsabilizar al administrador por la deuda social, la demanda, presentada en junio de 2004, invocaba el régimen de responsabilidad establecido por el art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en relación con las causas de disolución imperativa consistentes en pérdidas que dejan reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social (apartado e del art. 104.1 LSRL ), la inactividad de la sociedad durante tres años consecutivos (apartado d) y la conclusión de la empresa que constituye su objeto (apartado c), ya que, pese a concurrir estas circunstancias, el administrador no había promovido la disolución, limitándose a propiciar la desaparición de la sociedad.

La sentencia, que apela la actora, desestimó la demanda por apreciar la prescripción de la acción al haber transcurrido el plazo de cuatro años que establece el art. 949 del Código de Comercio, computados desde el 30 de julio de 1999 , ya que en esa fecha la actora tuvo conocimiento del cese de la actividad negocial que constituía el objeto social, concretamente un negocio de bar. A este razonamiento se opone la actora alegando que el demandado no ha cesado en el cargo de administrador, aunque la sociedad haya dejado de funcionar o de tener actividad.

SEGUNDO

La norma aplicable a la prescripción de las acciones contra los administradores de las sociedades mercantiles, que es el art. 949 del Código de Comercio , señala un dies a quo del plazo claramente determinado: cuatro años "a contar desde que por cualquier motivo cesaren (los administradores) en el ejercicio de la administración". El plazo, por tanto, debe computarse desde el día en que realmente se produce el cese efectivo en el cargo, lo que sólo puede tener lugar por alguno de los actos idóneos para producir la ruptura del vínculo entre el administrador y la sociedad, con independencia de su inscripción, que no tiene carácter constitutivo, y con independencia también de que la sociedad deje de desarrollar la actividad que constituye su objeto social.

La ruptura de la relación jurídica entre la sociedad y el titular del órgano de administración, aparte de producirse en aquellos supuestos en que directa o indirectamente resulta de un precepto legal (como el transcurso del plazo de...

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