SAP Alicante 244/2009, 8 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2009:2690
Número de Recurso90/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2009
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 244/09

Ilmos. Sr. y Sras.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

Dª Mª Dolores López Garre

Dª Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante a ocho de julio de 2009.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sr. y Sras. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 90/2009) los autos de Juicio Ordinario tramitados bajo el nº 734/2007 ante por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alicante, en virtud de recurso de apelación entablado por el demandante D. Pablo representado en esta alzada por el Procurador

D. Perfecto Ochoa Poveda y asistido por el Letrado D. Manuel Caballero Caballero siendo partes apeladas Josector Juan Luis SL y D. Apolonio representados por el Procurador D. José Córdoba Almela y asistido por el Letrado D. Enrique Vila Soler y la mercantil Reale Autos Seguros y Reaseguros Generales S.A. representada por el Procurador D. Daniel Dabrowski Pernas y asistida por el Letrado D Roberto Prieto Sala.

Ha sido también demandado en esta causa D, Ceferino , quien si bien fue tenido como parte demandada en este proceso, no habiendo sido sin embargo emplazado, ni ha comparecido en esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alicante se dictó con fecha 29 de abril de 2008 sentencia cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "Desestimando íntegramente la demanda interpuesto (sic) por D. Pablo contra D. Apolonio D. Ceferino y la mercantil Josector Juan Luis S.L y contra Reale autos y seguros generales SA debo absolver y absuelvo a estos últimos de cualquier pretensión de la demanda con imposición de las costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación en tiempo y forma por el demandante Sr Pablo , recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito por su defensa Letrada en el que solicitó en primer término se declarase la nulidad de actuaciones "deducida por todas o cualquiera de las causas alegadas mandando reponer las actuaciones en el estado legal que proceda con anulación de todos los actos posteriores con todo lo que sea procedente en derecho" y en segundo lugar y para el caso de que no se decretase la nulidad de actuaciones postulada, interesó la revocación del fallo absolutorio contenido en la sentencia apelada y que se dictase nueva sentencia estimando íntegramente los pedimentos de su demanda. En otrosí de su escrito de recurso interesó lapráctica de prueba en esta segunda instancia.

TERCERO

Se dio traslado del escrito de recurso a las partes demandadas comparecidas las cuales se opusieron al mismo interesando su desestimación.

Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, que a su recibo incoó Rollo bajo número 90/2009 , siendo designado Magistrado Ponente.

CUARTO

Tras ser denegado el recibimiento a prueba del recurso por auto dictado por esta Sala en fecha 8 de abril de 2009 , se acordó la celebración de la vista interesada por la parte recurrente, la cual tuvo lugar el pasado día 30 de junio, en cuyo acto los Letrados de las partes apelante y apeladas comparecidas en esta segunda instancia, alegaron lo oportuno a su derecho, y por haber sido requeridas a tal fin por este Tribunal de Apelación acerca de la posible operatividad en el este proceso de la excepción de cosa juzgada penal, y seguidamente acerca del fondo del recurso, esto es acerca de las peticiones, antes trascritas en lo necesario, que la parte demandante y apelante había formulado en su escrito de interposición del recurso de apelación

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Postulada por la parte apelante en su escrito de recurso, petición ratificada en el acto de la vista celebrada en esta segunda instancia, se decretase y con diferente extensión y consecuencias, la nulidad de lo actuado en primera instancia, y con base en diferentes y sucesivas alegaciones, debe esta Sala pronunciarse acerca de tal petición con preferencia al examen de las cuestiones referidas al fondo de la litis que el actor recurrente ha planteado en esta alzada, y con preferencia también a la suscitada por este Tribunal relativa a la posible operatividad en la presente litis de la excepción de cosa juzgada penal que como es sabido puede ser suscitada de oficio al amparo de la doctrina jurisprudencial que así lo permite (SSTS. entre otras de fechas 6 de junio de 1998, que cita las de fechas 11 de noviembre de 1981, 10 de mayo y 6 de diciembre de 1982, 24 de febrero, 25 de abril y 3 de julio de 2001 ) por no afectar exclusivamente al interés privado y a fin de evitar resoluciones contradictorias que serían contrarias a la seguridad jurídica, y en definitiva porque es cuestión que atañe al orden público, por ser consecuencia del principio «non bis in idem» que impide volver a plantear la misma cuestión ya debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión (SSTS. de 16 de marzo, 27 de diciembre de 1993 y 20 de mayo de 1994 entre otras).

Y todo ello por simples razones de lógica y economía procesal habida cuenta que si se decreta la nulidad de actuaciones postulada sería innecesario y más aun improcedente el examen del fondo del proceso,

A mayor abundamiento el examen de tal cuestión, la nulidad de actuaciones postulada por la parte apelante deviene en este caso ineludible habida cuenta de las previsiones contenidas en el Art. 465.3 de la Ley Procesal y 227 y concordantes de la misma Ley.

SEGUNDO

Al respecto y con relación a la petición de nulidad referida concretamente a la sentencia resolutoria de la primera instancia, la misma no debe de ser decretada por los motivos que vino a aducir la recurrente, su disconformidad con la concreta motivación en ella desarrollada y en base la cual se desestiman los...

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