STS, 7 de Diciembre de 1987

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1987:9694
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.581.-Sentencia de 7 de diciembre de 1987

PONENTE: Exento. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administratívo. Actos de trámite. Inadmisibilidad.

DOCTRINA: El acuerdo de incoación de un expediente sancionador es un mero acto de trámite, y

por tanto inimpugnable.

En la villa de Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Antonio , contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 7 de diciembre de 1984, en pleito sobre incoación del expediente sancionador al recurrente siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña, personada en el recurso.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

Antecedentes de hecho

Primero

La Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, por Resolución de 21 de diciembre de 1982, ordenó incoar expediente sancionador a don Antonio , Promotor de parcelación y uso del suelo sin licencia en el paraje Can Caulet, del término Municipal de Cervelló, cuya resolución fue recurrida en reposición y desestimado el recurso por el propio órgano el 10 de febrero de 1983.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos por don Antonio se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, formalizando la demanda con el suplico de que se anulen las Resoluciones recurridas, contestando la demanda la Generalidad de Cataluña que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 7 de diciembre de 1984 , cuyo fallo dice literalmente: "Fallamos: Que declaramos inadmisible el recurso Contencioso-Administrativo promovido a nombre de don Antonio contra los Acuerdos adoptados por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña en 21 de diciembre de 1982 y 10 de mayo de 1983, en los que se ordena incoar expediente sancionador por parcelación en el paraje denominado "Can Paulet", del término municipal de Cervelló, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas."

Cuarto

La anterior sentencia se fundamenta en los siguientes Considerandos: "Considerando: Que en el actual recurso Contencioso-Administrativo se cuestiona la legalidad de los Acuerdos adoptados por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña en 21 de diciembre de 1982 y 10 de mayo de 1983, este último desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el primero, mediante el que se ordenó incoar expediente sancionador a don Antonio , promotor de unaparcelación sin licencia en el paraje denominado "Can Paulet", del término municipal de Cervelló, nombrar Instructor y Secretario, y notificar la resolución al Decano del Colegio de Notarios y al Registrador de la Propiedad de Arenys de Mar, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Protección de la legalidad Urbanística, y siendo así que, con aplicación de la norma contenida en el artículo 43.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, el Tribunal ha introducido en autos la posibilidad de enjuiciar y resolver la causa de inadmisibilidad prevista en la precitada Ley para los casos en que se impugnen actos administrativos susceptibles de calificación como no definitivos o de trámite, con prioridad al resto de los aspectos conflictivos planteados y debatidos por las partes procesales, corresponden analizar y decidir la expresada causa de inadmisibilidad, por el carácter obstativo que respecto del resto de los extremos litigiosos conlleva su eventual estimación. Considerando. Que como ha quedado sentado precedentemente, el Acuerdo impugnado de fecha 21 de diciembre de 1982, contiene la única decisión de incoación de expediente sancionador, mandato que ostenta la naturaleza de simple acto de trámite, equivalente a mera iniciación de una tramitación a través de la cual la Autoridad correspondiente dictará resolución ordenando el archivo del expediente, por no haberse concretado quebrantamiento alguno de la normativa vigente o por el contrario, sancionando determinada actividad subsumible en alguno de los preceptos legales en que los que se definen y castigan las infracciones urbanísticas, de aquí que, de conformidad con los artículos 113 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 37 de la Ley Jurisdiccional, los Acuerdos atacados son irrecurribles de forma autónoma o separada del resto de las resoluciones que se adopten en el procedimiento, por el que, una vez que recaiga la decisión final, la parte recurrente podrá plantear las discrepancias que puede tener sobre el modo de tramitar las actuaciones, de donde se concluye que, a tenor de los artículos 81.1.a) y 82.c), ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede estimar la indicada causa de inadmisibilidad, pronunciamiento que resiste la eventual oposición fundamentada en todos o alguno de los motivos a continuación enjuiciados: A) En primer término, los extremos relacionados en el Acuerdo de 21 de diciembre de 1982, ya citado, acerca del nombramiento del Instructor y Secretario, así como la notificación de la indicada resolución al Decano del Colegio de Notarios y el Registrador de la Propiedad correspondiente, no tienen otra significación que la de meras consecuencias legales vinculadas al acto inicial de expediente sancionador de posibles infracciones urbanísticas, por la Ley de Procedimiento Administrativo y por la Ley de Protección de la Legalidad Urbanística vigente en Cataluña. B) La propuesta de resolución previa al Acuerdo de constante referencia firmada por el Director General de Urbanismo de la Generalidad de Cataluña, emanaba de las actuaciones practicadas en el expediente administrativo número 2251810B, en el que se relacionan hechos susceptibles de ser calificados como infracciones urbanísticas, con cita de los preceptos legales pertinentes, no tienen otro alcance que el de propiciar la resolución en la que se ordena la incoación del expediente sancionador, que permite el acceso a la práctica de las actuaciones administrativas para resolver sobre la responsabilidad de las personas indicadas como autoras de los actos objeto de investigación. C) La indicación en las resoluciones atacadas de los recursos que los interesados pueden interponer contra ellas, no altera el carácter irrecurrible de los Acuerdos impugnados, habida cuenta que este aspecto tiene naturaleza de derecho necesario, es decir, de norma de orden público, insusceptible de alteración por voluntad de los sujetos intervinientes. Considerando: Que no son de apreciar especiales motivos de temeridad o mala fe en orden a efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas, de conformidad con el artículo 131 de la Ley de Jurisdiccional ."

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de don Antonio , que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 25 de noviembre de 1987, para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los contenidos en los considerandos de la sentencia apelada, que se aceptan, y además

Primero

La inadmisibilidad del recurso declarada por la Sala Primera de lo ContenciosoAdministrativo de Barcelona de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81.1.a) y 82.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 , en relación con los artículos 37 de esta misma Ley y 113 de la de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , necesariamente ha de mantenerse con la consecuente confirmación de la sentencia dictada por la misma, al ser totalmente correctos y suscribióles sus argumentaciones conducentes a tal declaración, al punto de hacer difícil añadidos complementarios a ellas. Y con mayor motivo cuando esta misma Sala, al conocer de la apelación formulada por el propio don Antonio contra otra sentencia de 27 de abril de 1984 , también de la Sala Primera de Barcelona, en recurso interpuesto contra iguales resoluciones de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 21 de diciembre de 1982 y 10 de mayo de 1983 cuando la segunda era presunta, y en la que al igual se había declarado la inadmisibilidad por la misma causa e idénticos motivos, confirmó la apelada en la suya de 13 de mayo de 1986.Segundo: No siendo de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de la particular condena en costas prevenida para en su caso en el artículo 131 de la antes citada Ley Jurisdiccional , no es procedente hacer expresa imposición de ellas.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Antonio contra la sentencia de 7 de diciembre de 1984 de la Sala 1.ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, confirmamos esta sentencia sin hacer expresa imposición de costas. Y, su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Joaquín Salvador Ruiz Pérez.- Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

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