STSJ Cataluña 90/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA MERCEDES ARMAS GALVE
ECLIES:TSJCAT:2018:10537
Número de Recurso37/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución90/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SECCIÓN DE APELACIÓN DE LA SALA CIVIL Y PENAL

Rollo nº 37/18

Procedimiento Abreviado nº 83/17

Sección Octava

Audiencia Provincial de Barcelona

SENTENCIA Nº 90/2018

Excm. Sr. Presidente

D. Jesús Barrientos Pacho

Ilmos. Sres:

Dª Mercedes Armas Galve

D. Carlos Ramos Rubio

En la ciudad de Barcelona, a 8 de noviembre de 2018

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 37/18 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 83/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE CONTRA LA SALUD PÚBLICA, siendo parte apelante el acusado Aquilino y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona indicada en el encabezamiento, y con fecha 22 de diciembre de 2017, se ha dictado Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

" FALLAMOS :

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Aquilino por un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena privativa de libertad de CUATRO AÑOS DE PRISION inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 900 EUROS, con trece días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas procesales.

Decretamos el decomiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal, y la aplicación a la causa del dinero y de los demás efectos que hubieren sido ocupados a los acusados.

Procédase al abono, en su caso, a los acusados del tiempo de privación de libertad que hubieren sufrido con motivo de esos hechos.

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS la libre ABSOLUCIÓN de Camilo de todos los pedimentos deducidos en su contra en la presente causa"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Aquilino , en el que, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó establecidos.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del TSJ, para su Fallo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y registradas en esta Sala y sin celebrarse vista pública, al no solicitarse por el recurrente y no considerarse necesario, quedaron las mismas para Sentencia.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que son los que a continuación se recogen:

" Se considera probado y así se declara que sobre las 02:00 horas del día 3 de noviembre de 2016, Aquilino , mayor de edad y con antecedente penales no computables, y Camilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, fueron retenidos por el personal de seguridad de la discoteca "Apolo", sita en la calle Nou de la Rambla de Barcelona.

En el cacheo practicado por los agentes de los Mossos d'Esquadra a los acusados, resultó lo siguiente:

Al acusado Aquilino se le intervino de la ropa interior una caja metálica conteniendo:

-un envoltorio de plástico de color rojo y blanco, con 0,574 gramos (cuatrocientos setenta y cinco miligramos) de MDMDA, con una riqueza en MDMA base de 70,2%+-4,1%, siendo la cantidad total de MDMA base de 0,334 gramos +-0,02 gramos.

-un envoltorio de plástico de color rojo y blanco, con 0,468 gramos (cuatrocientos sesenta y ocho miligramos) de MDMDA, con una riqueza en MDMA base de 61,1%+-4,1%, siendo la cantidad total de MDMA base de 0,286 gramos +-0,02 gramos

-un envoltorio de plástico de color verde con 0,062 gramos (sesenta y dos miligramos) de anfetamina con una riqueza de anfetamina base de 25,5%+-1,4%, siendo la cantidad total de anfetamina base de 0,016 gramos +-0,001 gramos.

- un envoltorio de plástico de color blanco con 0.775 gramos (setecientos setenta y cinco miligramos) e cocaína, con una riqueza de cocaína base de 66,8%+-2,6%, siendo la cantidad total de cocaína base de 0,571 gramos +-0,020 gramos

-un envoltorio de plástico de color azul, negro y blanco con 0,923 gramos (novecientos veintitrés miligramos) de cocaína, con una riqueza de cocaína base de 66,5%+-2,6%, siendo la cantidad total de cocaína base de 0,614 gramos+- 0,024 gramos.

-una bolsita con 4 (cuatro) comprimidos de color gris y forma alargada con la inscripción "MUSIC/ON" con 1,468 (un gramo y cuatrocientos sesenta y ocho miligramos) de MDMA con una riqueza en MDMA base de 47,5%+-1,6%, siendo la cantidad total de MDMA base de 0,698+-0,023 gramos

-una bolsita con varios fragmentos de sustancia prensada de color marrón con 8,602 gramos (ocho gramos y seiscientos dos miligramos) de haschís.

-la cantidad de 90 (noventa) euros que levaba en la cartera, procedente del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.

La posesión de la droga estaba preordenada al tráfico.

El precio estimado de 1 gramo de haschís en el mercado ilícito es de 6,32 euros.

Una dosis de anfetamina alcanza en el mercado ilícito la cantidad de 10,5 euros, alcanzado el valor del gramo la cantidad de 26,4 euros.

Un gramo de cocaína alcanza en el mercado ilícito la cantidad de 57,47 euros.

Una dosis (250 miligramos) de MDMA alcanza en el mercado ilícito la cantidad de 10,89 euros /unidad.

Al acusado Camilo se le intervino:

-en el interior de una bolsa tipo mochila se le intervino un fragmento de sustancia marrón prensada con 1,227 gramos (un gramo y doscientos veintisiete miligramos) de haschis.

-en el interior de la ropa interior, escondida entre los genitales, un envoltorio de plástico de color blanco con 0,434 gramos (cuatrocientos treinta y cuatro miligramos) de MDMDA comuna riqueza en MDMA base de 64,5%+-4,1%, siendo la cantidad total de MDMA base de 0,280 gramos+-0'018 gramos.

-en el interior de la ropa interior, escondida en los genitales, 3(tres) fragmentos de comprimidos de color gris con la inscripción "MUSIC/ON" con 0,377 gramos (trescientos setenta y siete miligramos) de MDMA con una riqueza en MDMA base de 47,25+-1,6%, siendo la cantidad total de MDMA base de0,178 gramos+-0,006 gramos.

La posesión de la droga era para el consumo."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona condena al ahora recurrente como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368,1 C.P . consecuencia de la tenencia preordenada al tráfico de las sustancias que le fueron intervenidas por agentes de los Mossos d'Esquadra, a razón del requerimiento de que fueron objeto por el personal de seguridad de la discoteca Apolo de Barcelona, quienes solicitaron la presencia de los agentes, consecuencia de la actitud que mantuvo el acusado en el interior del establecimiento.

El Sr. Aquilino declaró en el plenario que el total de sustancias que le fueron ocupadas por los agentes era para su propio consumo o para invitar a sus amigos, explicando que tiene una conducta de abuso y consumo de drogas de años de evolución.

Por lo que hace a la concurrencia de circunstancias modificativas, el Tribunal de instancia no estima la eximente completa de drogadicción, ni tampoco como simple atenuante o como atenuante analógica, condenando al acusado a la pena de 4 años de prisión, atendida la variedad de sustancias que portaba consigo y el lugar público donde le fueron ocupadas.

SEGUNDO

Frente a estos razonamientos, el escrito de recurso del apelante se estructura en dos fundamentos en los que apoya su petición revocatoria de la sentencia dictada en autos: la errónea apreciación de la prueba por el Tribunal a quo y la solicitud, para caso de mantener la condena, de aplicación del párrafo segundo del artículo 368 C.P .

I .- 1) A su vez, la primera de las alegaciones defiende, asimismo, bajo el paraguas de la prueba sustanciada en primera instancia, que la droga que le fue intervenida al acusado era para su propio consumo. Para ello, se sostiene en el recurso que ninguna prueba se ha practicado que evidencie que la voluntad del Sr. Aquilino fuera la de traficar con las diferentes sustancias pues, se afirma, ninguno de los testigos que han depuesto en el plenario declara haber visto al acusado "...ofrecer a terceras personas las sustancias estupefacientes que llevaba y ni siquiera compartirlas con sus amigos también consumidores."

Al objeto de acreditar este extremo, se analizan por el recurrente las manifestaciones de algunos de los amigos del acusado con cuya declaración ha contado el Tribunal a quo, y cuyo análisis lleva al recurrente a reafirmar que Aquilino no favoreció, en ningún momento, el consumo de droga alguna.

2) Una segunda alegación dentro de este primer motivo defiende que el recurrente es consumidor habitual de todas las sustancias que le fueron intervenidas, lo que, a su entender, se desprende del informe Forense que obra en autos y que fue ratificado por el Dr. Laureano en el acto del juicio, censurando el recurrente la incorrecta interpretación que, a su entender, hacen los jueces a quibus tanto de las declaraciones en juicio del perito como las del propio acusado, que, se afirma en el recurso, declaró ser consumidor habitual de todas las sustancias que portaba consigo la noche de autos (y también, pues, se dice, de cocaína).

3) En tercer lugar, se alega por el apelante que las cantidades aprehendidas...

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