SJCA nº 11 256/2017, 21 de Septiembre de 2017, de Madrid

PonenteJESUS TORRES MARTINEZ
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
ECLIES:JCA:2017:2808
Número de Recurso169/2017

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid

C/ Gran Vía, 19 , Planta 3 - 28013

45029730

NIG: 28.079.00.3-2017/0008868

Procedimiento Abreviado 169/2017 Demandante/s: COGEIN S.L

PROCURADOR D./Dña. MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA

Demandado/s: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 256/2017

En Madrid, a 21 de septiembre de 2017.

El Ilmo. Sr. D. JESUS TORRES MARTINEZ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 11 de MADRID ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 169/2017 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la siguiente actuación administrativa: RESOLUCION DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL, DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2016, QUE DESESTIMA LA RECLAMACION ECONOMICA ADMINISTRATIVA NUMERO 200/2015/04830 CONTRA LA RESOLUCION DEL DIRECTOR DE LA AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID, DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 2015, DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA LAS LIQUIDACIONES PRACTICADAS EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA, POR EL INCREMENTO DEL VALOR PUESTO DE MANIFIESTO CON OCASIÓN DE LA TRANSMISION INTERVIVOS DE LOS INMUEBLES SITOS EN LAS CALLES CAPISCOL QUE RELACIONA -EXPTE 205/2015/25783-.

Son partes en dicho recurso: como recurrente COGEIN, S.L, representado por la procuradora DOÑA SUSANA SANCHEZ GARCIA y dirigido por la letrada DOÑA MARIA JOSE DIAZ FERNANDEZ y como demandada AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y dirigido por la letrada DOÑA AURORA RIVAS SAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente . A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose la recurrente en su demanda.

TERCERO

En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL, de fecha 14 de abril de 2016, que desestima la reclamación económica administrativa número 200/2015/04830 contra la resolución del DIRECTOR DE LA AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID, de 7 de septiembre de 2015, desestimatoria de la recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones practicadas en concepto de IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA, por el incremento del valor puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión intervivos de los inmuebles sitos en las calle Capiscol que relaciona -expte 205/2015/25783-.

SEGUNDO

La parte recurrente ejercita pretensión de nulidad de la actuación administrativa impugnada estimándose la solicitud de rectificación de la autoliquidación practicada en el sentido de considerar no sujeta la operación por inexistencia del hecho imponible, al IIVTNU. Con expresa imposición de las costas causadas.

Como hechos en los que se sustenta la pretensión ejercitada se señalan, en síntesis, que la entidad recurrente adquirió la finca resultante B-17 del Proyecto de Compensación del PPO Las Tablas de Madrid, entre el 24 de febrero de 2005 y el 6 de abril de 2006, mediante la compra de participaciones indivisas, llevándose a cabo sobre dicha parcela la construcción y promoción de una edificación, denominada Torreón del Parque II, destinada a viviendas, garajes y trasteros, otorgándose en fecha 26 de mayo de 2006 la escritura de declaración de obra nueva.

Como principal motivo de impugnación de alega la falta de concurrencia del hecho imponible al haberse producido un decremento del valor de los terrenos ante la realidad del mercado como consecuencia de la crisis inmobiliaria.

TERCERO

La defensa de la Administración demanda se opone a la estimación de recurso en base a los propios fundamentos que se contiene en la actuación impugnada.

CUARTO

El fundamento del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que tiene su origen remoto en un D 1919 con el nombre de Arbitrio sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, está en poner un límite a las ganancias de los particulares derivadas de plusvalías obtenidas por causas extrañas a la propia actividad de los particulares y cuya ganancia procede del Incremento el Valor de los Terrenos consecuencia de la acción pública o consecuencia de la evolución natural o de las inversiones públicas o del planeamiento urbanístico. La finalidad de este impuesto radica en que una parte de las plusvalías vuelva a la comunidad haciendo eficaz el principio constitucional previsto en el Art. 47.2 de que "la comunidad participará en las plusvalías que genera la acción de los entes públicos"

Mediante este impuesto se grava el incremento de valor que se experimente durante el periodo impositivo los terrenos de naturaleza urbana. El Art. 108.3 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , establecía, en términos similares al Art. 107 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales 2/2004, de 5 de marzo que deroga la anterior, que la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, se determina a partir del valor del terreno en el momento del devengo, que será el que tenga fijado en dicho momento a efecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Según el Diccionario de la Real Academia y otros diccionarios de uso habitual, "Incremento" significa "aumento", es decir, "cantidad que se aumenta", "crecimiento". Por el contrario, "disminución", "cantidad que disminuye" y "decrecimiento" equivalen a "decremento".

En el sentido expuesto el art . 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dispone, respecto al hecho imponible, que "1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. 2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles ".

Respecto a la base imponible el art. 107 dispone que " 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

  1. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas: a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento deldevengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

QUINTO

La jurisprudencia ha sido casi unánime desde el principio en la exigencia de que se aduzca al menos algún incremento de valor para justificar la realización del "hecho imponible" del impuesto. Si no hay incremento de valor, tampoco puede haber "hecho imponible", por definición legal por cuanto para que nazca el deber de contribuir por tal concepto es preciso que concurran simultáneamente tres requisitos: a) que se transmita un suelo; b) que ese suelo sea urbano y c) que se haya producido un incremento real del valor del suelo. Le corresponde al Ayuntamiento determinar si se ha producido la sujeción al impuesto. Y, si no ha habido incremento real del valor del suelo, no habrá sujeción al impuesto.

El Tribunal Supremo, en sentencias como la de fecha 29 de abril de 1996 , señalaba que: "La finalidad del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, es la de rescatar para la comunidad una parte de las plus-valías producidas sobre el suelo potencialmente edificable, originadas, también en parte, por la actuación de la Administración creadora de infraestructuras y servicios, así como de las demás condiciones que posibilitan, potencien o incrementan las expectativas del desarrollo urbanístico, en que las referidas plus-valías se manifiestan"

Resulta evidente que si dicha "plus-valía" no se produce de manera efectiva...

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