SJS nº 1 374/2018, 24 de Septiembre de 2018, de Badajoz

PonenteJUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
ECLIES:JSO:2018:7512
Número de Recurso355/2015

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00374/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº.UNO

DE BADAJOZ

C/ ZURBARAN N 10

Tfno: 924223646

Fax: 924241714

Equipo/usuario: MGG

NIG: 06015 44 4 2015 0001474

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000355 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Hortensia

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Lázaro

ABOGADO/A: MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la Ciudad de Badajoz, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

Don Juan Antonio Boza Romero, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA num. 374

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre extinción de contrato por voluntad del trabajador y reclamación de cantidad, promovidos por Dña. Hortensia frente a la empresa MANUEL AMADOR VARA.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 29-4-2015 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes y a los actos de Conciliación y Juicio , que finalmente tuvieron lugar el día 18-9-2018, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en Acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. La empresa contestó oralmente a la demanda reconociendo los hechos y estableciendo como único objeto de controversia la determinación del salario diario a efectos indemnizatorios. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Por la parte actora se presentó frente a la demandada demanda en materia de modificación sustancial de condiciones laborales, que dio lugar al proceso nº 304/2015, seguido en el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, que el día 18-3-2016 dictó sentencia que devino firme que estableció los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Dª. Hortensia viene prestando servicios para el demandado D. Lázaro desde el día 07/08/95, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido, realizando 40 horas semanales de lunes a viernes, percibiendo un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 1.178,89 euros.

SEGUNDO.- Durante los tres últimos años, la trabajadora ha estado afectada por un ERE del 50% de la jornada, realizando 20 horas semanales.

TERCERO.- Tras la finalización del ERE parcial, la trabajadora se reincorporó el día 01/04/15 a la jornada completa, remitiéndole el demandado escrito, del siguiente tenor literal: "D. Lázaro DIRECTOR Y PROPIETARIO DE LA AUTOESCUELA ÉLITE

COMUNICA A LA TRABAJADORA Hortensia QUE SU HORARIO LABORAL A PARTIR DEL DÍA 01-04-15 SERÁ, POR LA MAÑANA DE 11,00 A 14,00 HORAS Y POR LA TARDE DE 17,00 A 22,00 DE LUNES A VIERNES".

CUARTO.- La demandada se dedica a la actividad de autoescuelas y es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo nacional de Autoescuelas (BOE de 9/10/13).".

Los fundamentos jurídicos cuarto al sexto argumentaron lo siguiente:

"CUARTO.- Se ha de determinar si, en el caso que nos ocupa, la empresa ha procedido a modificar de manera sustancial las condiciones de trabajo en los términos establecidos en el art. 41 ET , ampliando al actor -tras el ERE- su jornada de trabajo de 35 a 40 horas semanales y su tiempo de trabajo.

QUINTO.- De la prueba practicada consistente en el contrato de trabajo existente entre las partes, es cierto que figura en el mismo que la jornada de trabajo es de 35 horas semanales. Sin embargo, no es menos cierto que es la propia parte actora quien reconoció en su interrogatorio que, desde que entró en la empresa en el año 1995, tanto con anterioridad como con posterioridad al ERE, estaba dada de alta en la S.S. realizando y cobrando 40 horas semanales y, por tanto, no las 35 h. que se especificaban en el contrato, lo que también se desprende del propio convenio de aplicación en sus artículos 9 y 10 que establece una jornada laboral para personal no docente (caso de la actora -auxiliar administrativo-) de 40 h. semanales de lunes a viernes y que éstas no serían consideradas como extraordinarias si no sobrepasan de las horas ordinarias diarias de la jornada laboral (f. 221).

Ello figura tambien acreditado con la documental aportada por la empresa demandada que, durante los 3 años que duró el ERE, la jornada de la actora se vio reducida en un 50%, realizando en consecuencia, 20 horas semanales de lunes a viernes de 17,30 a 21,30 h en verano y de 17 a 21 h. en invierno, documental que contó con la conformidad y firma de la propia parte actora en dicho acuerdo (f. 229-237) y, percibiendo en nómina el cobro correspondiente a ese 50% de jornada realizado (f. 64-113).

Asimismo se aportó por la empresa demandada el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo, sin que en las diligencias de las visitas giradas figurase, salvedad relativa a que la actora realizara mas horas de las que realmente le correspondían.

Finalmente, tanto el representante legal de la empresa demandada como la propia parte actora reconocieron que siempre hubo buena relación y flexibilidad horaria, por lo que, atendiendo a ello y a lo ya expuesto, sobre conjunto de la prueba practicada y, en especial el propio reconocimiento de la actora de que siempre realizó 40 horas semanales -salvo durante vigencia del ERE, que se redujo su jornada al 50%-, la comunicación que la empresa le realiza a partir del 01/04/15, tras dicho ERE, no puede entenderse como una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en los términos previstos en el art. 41 ET , al punto que le haya supuesto un incremento de jornada de 5 horas semanales y de su horario laboral, con respecto a su situación anterior, debiendo pues ser desestimada la demanda.

SEXTO.- Respecto a la alegación contenida en la demanda de que la parte actora se encontraba actualmente inactiva todo el día, tampoco procede su estimación en la medida que por la demandada se aportó libro de Registro de alumnos (f 123-134) en el que se verifica que de enero a marzo de 2015 solo se matricularon 3 alumnos, así como que durante los primeros meses de cada año el número de matrículas es inferior a las que se producen a partir de la finalización del periodo escolar y que, junto con el resto de documentos obrantes a los folios 229-280, lo que se acredita no es una falta de ocupación de la actora sino una menor actividad en la empresa en su conjunto, constando que debido a la situación económica que atravesaba se produjo un ERE que fue objeto de sucesivas prórrogas."

Con base en todo ello, desestimó la demanda y absolvió a la demandada de los pedimentos en su contra realizados -docs. Nº 1 a 4 aportados por la parte demandada-.

SEGUNDO

La parte actora presentó frente a la demandada otra demanda de reclamación de cantidad en cuyo hecho segundo exponía lo siguiente "Que la empresa demandada como consecuencia de la relación laboral mantenida hasta el día 23/12/15, nos adeuda las siguientes cantidades:

  1. Hortensia : Vacaciones 2015 no disfrutadas........=1.219,83€

  2. Diferencias de los meses de Abril 2015: 14449,29 -739,39=358,90€

  3. Indemnización de una mensualidad por Extinción del Contrato de trabajo por jubilación del Empresario: 1411,29€ -739,21€................=672,08€

Total que se me adeuda y vengo a reclamar..............=2.250,81€

Más los intereses legales por mora en el pago al 10 por 100."

La demanda dio lugar al procedimiento nº 777/2016, que se siguió en el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, y terminó con acta de conciliación con avenencia de 30 de mayo de 2017 aprobada por decreto de 31-5-2017 con el contenido siguiente: "La empresa reconoce adeudar la suma de 1.100,00 euros netos por los conceptos reclamados en demanda. Dicha suma se abonará en 5 plazos mensuales consecutivos de 220,00 euros comenzando el mes de junio de 2017. Los ingresos se realizarán los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria donde la trabajadora venía percibiendo su salario.

El incumplimiento de cualquiera de los plazos dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución por el total pendiente de abono.

La trabajadora acepta el acuerdo alcanzado." -docs. Nº 5 a 7 aportado por la parte demandada-

TERCERO

En fecha 27-1-2017 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz en el ámbito del procedimiento abreviado 253/2016, en la que se declararon probados los siguientes hechos "En la mañana del uno de julio de 2015, Lázaro (D.N.I. NUM000 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, realizó diversos arañazos en la carrocería del automóvil marca Citröen modelo C4 Picasso con matrícula ....-XFD , propiedad de su por entonces empleada en la Autoescuela "Élite", Hortensia (con la que mantenía desavenencias laborales que habían dado lugar a procedimiento ante el Juzgado de lo Social de Badajoz, al que asistieron ambos en esa misma fecha), hechos que fueron cometidos cuando dicho vehículo se encontraba estacionado en la primera planta del aparcamiento subterráneo sito en la Plaza de San...

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